DECRETO LEY Nş 25988
LEY DE RACIONALIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Y DE ELIMINACION DE PRIVILEGIOS Y SOBRECOSTOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- El presente Decreto Ley rige la racionalización y simplificación del sistema tributario vigente así como la eliminación del privilegios y sobrecostos.
TITULO II
DE LA RACIONALIZACION Y SIMPLIFICACION DEL
SISTEMA TRIBUTARIO
CAPITULO I
DE LA RACIONALIZACION DEL SISTEMA
TRIBUTARIO NACIONAL(*)
( )
CAPITULO II
DE LA ELIMINACION DE TRIBUTOS DESTINADOS Y
DE LA ESCASA RECAUDACION
Artículo 3°.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley no se crearán tributos cuya recaudación sea destinada a una institución diferente al Gobierno Central o los Gobiernos Locales. Tampoco se crearán tributos destinados a financiar investigaciones científicas o tecnológicas, las que deberán obtener recursos de la cooperación internacional o ser financiadas por el sector privado.
De conformidad con el precepto contenido en el párrafo anterior, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
( )
f) La Ley No. 24896, que crea el Impuesto al Consumo de Hoteles y Restaurantes destinado al financiamiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y bebidas;
( )
TITULO III
DE LA ELIMINACION DE PRIVILEGIOS TRIBUTARIOS Y DE SOBRECOSTOS
Artículo 4°.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las entidades de la Administración Pública de todo nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas, quedan obligadas a eliminar todo tipo de cobros que realicen u obligaciones que impongan a las empresas e interesados por servicios que no prestan efectivamente, o que no tienen una justificación técnica.
En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
( )
i) El Artículo 54° de la Ley No. 24027, que establece la obligatoriedad de contratar graduados de CENFOTUR; y,
( )
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
QUINTA.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del Artículo 3 del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto, General a las Ventas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República