Esquema General del Procedimiento Legislativo
para la
Aprobación de la Ley


INICIATIVA LEGISLATIVA
Proposición

Quiénes tienen derecho?
- El Presidente de la República.
- Los Congresistas.
- Los otros Poderes del Estado en las materias que les son propios.
- Las Instituciones Públicas Autónomas. Ejem. La Contraloría General de la República.
- Los Municipios.
- Los Colegios Profesionales.
- La ciudadanía (0.3% de la población electoral nacional, con firmas comprobadas ante el JNE)*
(Artículo 107° de la Constitución Política).
*(Artículo 76° inc. 3) del Reglamento del Congreso)

Cuáles son los requisitos?
- Exposición de Motivos.
- Vigencia de la norma que se propone.
- Análisis del costo-beneficio.
- Formula Legal (dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos).
(Artículo 75° del Reglamento del Congreso).


OFICINA DE TRAMITE DOCUMENTARIO

- Recibe
- Revisa
- Registra y
- Enumera la proposición.


OFICIALIA MAYOR

Expide el decreto de envío que contiene:
- Fecha.
- Número de la proposición.
- Nombre de la Comisión (es) a enviarse, previa consulta a un miembro de la Mesa Directiva (1er. Vicepresidente).
- Firma del Oficial Mayor.
(Artículo 77° del Reglamento del Congreso).


COMISIONES
30 días útiles para dictaminar a partir de la fecha de ingreso de la proposición (1)

Revisa, estudia y emite opinión sobre la proposición.

Se pronuncia:

- Dictamen Favorable.
- Dictamen Desfavorable (pasa al archivo).
- Rechaza(n) de plano (pasa al archivo).

Cuando se deriva una proposición a más de una Comisión, el orden en que aparezca en el decreto determina la importancia asignada a la Comisión en el conocimiento del asunto materia de la proposición de ley (2).

Las Comisiones pueden presentar Dictamen en conjunto o individualmente, según sea el caso.

(1) Comisiones Dictaminadoras Permanentes, Artículo 35° inc. a) del Reglamento del Congreso).

(2) (Artículo 77° del Reglamento del Congreso)


CONSEJO DIRECTIVO

- Determina la puesta en agenda del o los dictámenes.
(Arts. 32° inc. f) y 77° del Reglamento del Congreso).

- Aprueba el tiempo de debate del o los dictámenes.
(Artículo 30° inc. f) y 77° del Reglamento del Congreso).

- Dispone la distribución de las copias del o los dictámenes con una anticipación de 24 horas a los miembros del Congreso en sus oficinas de trabajo.

En caso de suma urgencia a criterio del Presidente se dispone la entrega domiciliaria.
(Artículo 77° del Reglamento del Congreso)


PLENO

Debate el Dictamen.
Puede:
- Aprobar (1)
- Rechazar (pasa al archivo) (2)
(Artículo 78° del Reglamento del Congreso)

- Reenvío a Comisión a través de una articulación especial: Cuestión Previa.
(Artículo 78° del Reglamento del Congreso)

- Formar una Comisión Especial de Estudio.
(Artículo 70° inc. d) del Reglamento del Congreso)

- Reconsideración.
(Artículo 58° del Reglamento del Congreso)

(1) El Pleno podrá acordar a pedido de un Congresista o un Grupo Parlamentario y por mayoría simple de los presentes, la conformación de una Comisión de Redacción, conformada por tres (03) Congresistas propuestos por el Presidente, a efecto que revisen la proposición aprobada.

(2) La proposición rechazada u otra que verse sobre idéntica materia podrá ser debatida en el siguiente período anual de sesiones.

(1) y (2) Artículo 78° del Reglamento del Congreso


OFICINA DE RELATORIA Y AGENDA

- Elabora la autógrafa de la ley.
(Artículo 78° del Reglamento del Congreso)


OFICIALIA MAYOR

- Revisa y certifica la autógrafa de la ley.
(Artículo 38° inc. f) del Reglamento del Congreso)


PODER EJECUTIVO

- La autógrafa de la proposición de ley aprobada es enviada al Presidente de la República para que la promulgue en un plazo de 15 días útiles.

- Si no tiene observaciones el Presidente de la República promulga la ley ordenando su publicación.

- Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al Congreso en el mencionado término de 15 días útiles.
(Artículos 79° y 80° del Reglamento del Congreso)

- Si vencido el plazo, el Presidente de la República no promulga la proposición de ley enviada, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
(Artículo 108° de la Constitución Política)


PROMULGACION Y PUBLICACION
Art. 109° de la Constitución



VIGENCIA DE LA LEY

La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "EL PERUANO", salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período de "vacatio legis" en todo o en parte.
(Artículo 80° del Reglamento del Congreso)


CONCORDANCIAS
- CONSTITUCION POLITICA, Artículos: 94°; 102° inc. 1); 103°; 105°; 107°; 108° y 109.

- REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, aprobado el 13 de mayo de 1995, vigente desde el 27 de junio del mismo año.

Fuente: Econ. Mercedes Kou Jiménez
Dirección General Parlamentaria