Reglamento de la Ley General de la Persona
con Discapacidad
DECRETO SUPREMO Nº 003-2000-PROMUDEH
CONCORDANCIA: LEY Nº 27408
LEY Nº 27471
D.S. Nº 052-2001-RE
R. PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad
se creó el Consejo Nacional de Integración de la Persona
con Discapacidad -CONADIS;
Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27050 encarga
al Poder Ejecutivo, asesorado por las entidades e instituciones especializadas,
la reglamentación de la citada Ley; debiendo contemplar dicho
reglamento las normas necesarias para implementar el Consejo Nacional
de Integración de la Persona con discapacidad CONADIS;
Que, la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27050, incorpora
al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad
CONADIS en el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo
Nº 866, modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo
Nº 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH; y
en el inciso i) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH,
que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo;
Que, dentro del contexto señalado en el párrafo precedente
resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley General de la Persona
con Discapacidad, dentro del marco de la Ley Nº 27050;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo
118 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto
por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley N° 27050,
Ley General de la Persona con Discapacidad, el cual consta de IX Capítulos,
70 artículos 6, Disposiciones Transitorias, Complementarias y
Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Autorizar al Consejo Nacional de Integración
de la Persona con Discapacidad -CONADIS, la elaboración del Reglamento
de Organización y Funciones que será aprobado por Resolución
Ministerial del sector correspondiente, y otros documentos de gestión
por Resolución del Presidente del CONADIS.
Artículo 3. - El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía
y Finanzas y por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del
mes de abril del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27050, LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Para efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento
los términos que se indican tienen el siguiente alcance:
1.1 Prevención: Acciones destinadas a evitar o disminuir daños
o riesgos físicos, psicológicos y sociales.
1.2 Atención: Estrategia que comprende todas las medidas de
salud, educación y bienestar social, orientadas a reducir las
consecuencias de las afecciones que producen discapacidad y lograr la
integración a través de:
1.3 Detección oportuna.
1.3.1 Intervención temprana y eficaz.
1.3.2 Rehabilitación médico - funcional.
1.3.3 Educación Común y Especial.
1.3.4 Rehabilitación socio - laboral.
1.4 Integración social: Alcance del desenvolvimiento individual
natural e independiente, a través de las oportunidades que ofrece
la sociedad y el Estado, para que la persona con discapacidad y su familia
logren una vida digna, con bienestar y realización personal,
a través de actividades orientadas a:
1.4.1 Sensibilizar a la familia e informar a la comunidad sobre los
derechos y tratamiento de las personas con discapacidad.
1.4.2 Eliminar las barreras físicas, psicológicas, sociales
y comunicacionales.
1.4.3 Formar, readaptar, capacitar, reconvertir, o reubicar laboralmente
a la persona con discapacidad en función al mercado laboral.
1.4.4 Otorgar estímulos a los empleadores que contraten a personas
con discapacidad.
1.4.5 Conceder créditos preferenciales y becas de capacitación
en programas de salud, trabajo, producción, vivienda y educación
a la persona con discapacidad.
1.4.6 Establecer mecanismos que faciliten la accesibilidad de las
personas con discapacidad a elementos ortésicos, protésicos
y otros, que compensen la deficiencia.
1.4.7 Establecer facilidades en la transportación.
1.4.8 Educar en los establecimientos regulares con los apoyos necesarios.
1.4.9 Acceder a la Seguridad Social.
1.4.10 Fomentar actividades culturales, deportivas y recreacionales.
1.4.11 Promover y fortalecer las asociaciones de personas con discapacidad
y las de sus padres o familiares.
Cuando en el presente Reglamento se haga alusión a la Ley debe
entenderse que se está refiriendo a la Ley Nº 27050 - Ley
General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 2.- La persona que arbitrariamente impida, obstruya,
restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los
derechos de la persona con discapacidad, será obligada, a pedido
del afectado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social es competente para
sancionar los actos de discriminación respecto a las ofertas
de empleo y acceso a medios de formación técnica o profesional,
de conformidad con la Ley Nº 26772.
Artículo 3.- Las Municipalidades y la población en general
reconocerán como:
3.1 Elementos comunes de urbanización: Cualquier componente
de las obras urbanas como pavimentación, saneamiento, alcantarillado,
distribución de energía eléctrica, abastecimiento
de agua, jardinería y todo lo que materialice las indicaciones
del planeamiento urbanístico.
3.2 Mobiliario urbano: Conjunto de objetos existentes en las vías
y espacios libres, superpuestos o adosados como elementos de urbanización
o edificación, de modo que su modificación o traslado
no genere alteraciones sustanciales como pueden ser: semáforos,
postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras,
toldos, paraderos de transporte público, kioscos, obras en construcción
y otros.
Artículo 4 .- Entiéndase por accesibilidad al derecho
de las personas con discapacidad a gozar de condiciones adecuadas de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria, sin restricciones del ámbito
físico, urbano, arquitectónico, de transporte y/o de comunicación
para su integración y equiparación de oportunidades.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS
Artículo 5 .- El Consejo Nacional de Integración de
la Persona con Discapacidad - CONADIS, que en adelante se denominará
Consejo Nacional para los fines y objetivos del presente Reglamento,
es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano.
Artículo 6.- La estructura orgánica del Consejo Nacional
está conformada por la Alta Dirección, el Organo de Control,
los Organos de Asesoramiento, los Organos de Línea y el Organo
de Apoyo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS publicada el 18.04.2000:
“conformada en lugar de conformado”
Artículo 7.- La Alta Dirección constituye el máximo
nivel de gestión y está conformado por:
7.1 Consejo Nacional
7.2 La Presidencia
7.3 La Secretaría Ejecutiva
Artículo 8.- El Consejo Nacional es el máximo órgano
de decisión. Es responsable de establecer las políticas
y los lineamientos a seguir en todos los aspectos de su actividad, se
encuentra conformado por los representantes señalados en el Artículo
6 de la Ley y tendrá las siguientes atribuciones:
8.1 Aprobar la política, objetivos y metas de la institución
orientados a la asistencia y apoyo a personas kcon discapacidad.
8.2 Aprobar el presupuesto, los planes y la estrategia de desarrollo
institucional.
8.3 Aprobar los estados financieros y la memoria anual.
8.4 Aprobar las propuestas de normas que puedan requerirse para afianzar
la integración de la persona con discapacidad.
Artículo 9 .- El Consejo Nacional sesionará mensualmente
y extraordinariamente cuando lo requiera la Presidencia o lo soliciten
la mitad más uno de sus miembros en ejercicio.
Artículo 10.- El ejercicio de la representación de los
miembros del Consejo Nacional será por dos (2) años para
los representantes de las instituciones privadas, pudiendo ser reelegidos
por un período adicional y por el tiempo que determine la autoridad
política para los representantes del sector público.
Artículo 11.- Los representantes de las instituciones a que
se refieren los incisos k), l), m) del Artículo 6 de la Ley,
serán elegidos entre los asociados de las instituciones inscritas
en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional.
Artículo 12.- El Presidente del Consejo Nacional es el funcionario
de mayor jerarquía de la institución y su designación
se efectúa de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del
Artículo 6 de la Ley Nº 27050. Tiene las siguientes funciones:
12.1 Representar al Consejo Nacional, ante las autoridades nacionales
y extranjeras, en los asuntos de su competencia.
12.2 Proponer al Consejo Nacional las estrategias, planes y presupuesto
de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo.
12.3 Convocar a los miembros del Consejo Nacional a las sesiones mensuales
y extraordinarias.
12.4 Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Nacional.
12.5 Dirimir las votaciones.
12.6 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia.
12.7 Presentar para la consideración del Consejo Nacional,
el Informe Anual de actividades así como el Presupuesto Institucional.
12.8 Suscribir los convenios y documentos relativos a la cooperación
interinstitucional en el ámbito nacional e internacional en representación
del Consejo Nacional.
12.9 Proponer al Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano la designación de los funcionarios de confianza.
12.10 Disponer la investigación, auditoría, inspección
y las medidas correctivas externas que se pudieran requerir para el
cumplimiento de los fines institucionales.
12.11 Ejecutar y cautelar los acuerdos del Consejo Nacional.
Artículo 13.- El Secretario Ejecutivo es designado mediante
Resolución Suprema y tiene las siguientes funciones:
13.1 Ejercer la titularidad del pliego presupuestal y la representación
legal.
13.2 Planear, organizar, dirigir, comunicar y controlar, dando cuenta
o informando a la Presidencia, de las acciones técnico administrativas
de los órganos y dependencias que integran la estructura funcional
del Consejo Nacional.
13.3 Coordinar la elaboración y aprobar los documentos referidos
al Plan Institucional, presupuesto anual y al balance anual del Consejo
Nacional, presentándolos al Presidente.
13.4 Emitir previa delegación, las Resoluciones y Directivas
en ausencia del Presidente del Consejo Nacional.
13.5 Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y Resoluciones del
Presidente del Consejo Nacional.
13.6 Participar en las sesiones del Consejo Nacional con voz, pero
sin voto, pudiendo actuar como secretario de las mismas.
13.7 Dirigir, conducir y evaluar las estrategias para la promoción,
información, difusión y desarrollo de las actividades
de la institución, con los lineamientos de la planificación
estratégica.
13.8 Dirigir, proponer y coordinar la elaboración de la Memoria
Anual con los órganos de la institución.
13.9 Dirigir, proponer y coordinar las normas que puedan requerirse
para afianzar la integración de la persona con discapacidad.
13.10 Cautelar que las entidades públicas y privadas cumplan
con los mandatos de la Ley, y demás instrumentos legales relacionados
con las personas con discapacidad.
13.11 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia.
13.12 Otras funciones que se le asigne.
CAPITULO III
DE LA CERTIFICACION Y EL REGISTRO
CONCORDANCIA: Resolución de Presidencia Nº 003-2000-P-CONADIS
(REGLAMENTO)
Artículo 14.- Las personas con discapacidad o sus representantes
legales, padres, tutores, interesados en obtener la certificación
del grado de discapacidad, deberán solicitar este documento en
los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala
el Artículo 11 de la Ley. La certificación del grado de
discapacidad será otorgada por las Entidades Públicas
señaladas en el dispositivo legal aludido.
Artículo 15.- Para la certificación de la discapacidad,
los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior,
Ministerio de Defensa, y ESSALUD, se sujetarán a las normas y
procedimientos que para este efecto emita el Ministerio de Salud en
coordinación con el Consejo Nacional.
Artículo 16.- El CONADIS cuenta con un Registro Nacional de
la Persona con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar
la información establecida en el Artículo 12 de la Ley.
Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales,
desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan
un manejo integrado y eficaz de la información.
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad podrá suscribir
convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar
a nivel nacional la inscripción de las personas con discapacidad
y de las entidades señaladas en el numeral 17.2 del Artículo
17 del presente Reglamento.
Artículo 17.- Para la inscripción en el Registro Nacional
de la Persona con Discapacidad, son necesarios los siguientes documentos.
17.1 Requisitos para la Inscripción de Personas con Discapacidad:
? Solicitud de la persona con discapacidad o de su representante.
? Exhibir documento de identidad del solicitante y presentar copia
simple.
? Exhibir documento de certificación de la discapacidad y presentar
copia simple.
17.2 Para la inscripción de las entidades, instituciones y
organizaciones públicas y privadas en los registros especiales,
se requiere de la siguiente documentación:
? Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacional.
? Exhibir la Resolución de autorización de funcionamiento
o escritura pública de constitución, y copia simple según
sea el caso.
? Acreditación del representante legal.
? Copia de la Licencia de Funcionamiento o Declaración Jurada
señalando su sede institucional.
Artículo 18.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia
en el artículo anterior, serán calificados por el órgano
de línea correspondiente. La Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional emitirá la resolución de inscripción
respectiva en un plazo no mayor a 30 días útiles, de no
pronunciarse se entenderá por aprobada.
Artículo 19.- Para el funcionamiento del Registro Nacional
de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios
de apoyo técnico, informático y estadístico con
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC
y el Instituto Nacional de Estadística e Informática -
INEI.
Artículo 20.- El Consejo Nacional a través del Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad otorgará un documento
que acredite la inscripción a las personas, entidades, instituciones
y organizaciones mencionadas en el Artículo 12 de la Ley, que
les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos.
Artículo 21.- Los inscritos en el Registro Nacional deberán
actualizar la información cuando el documento emitido surta deterioro
considerable o cuando se produzca en su titular cambios de estado civil,
nombre, o alteraciones sustanciales en su apariencia física,
como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía
pierda valor identificatorio. Igualmente se procederá a la emisión
de un nuevo documento, cuando el titular modifique su voluntad de ceder
o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto
después de su muerte.
CAPITULO IV
DE LA SALUD Y LA ATENCION
Artículo 22.- Las políticas de prevención del
Consejo Nacional, están orientadas a buscar todos los medios
médicos, científicos, financieros y de comunicación,
para disminuir el incremento de la población con discapacidad.
Artículo 23. - El Ministerio de Salud, establece las normas
de atención del recién nacido en condiciones de riesgo,
muerte o discapacidad y hace cumplir las existentes para la prevención
de los daños que ocasionan discapacidad y las de promoción
de la salud. El Consejo Nacional cautela estas disposiciones.
Artículo 24.- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud,
la aplicación de políticas y acciones preventivas.
Artículo 25.- El Consejo Nacional fomenta la investigación
científica para la prevención de la discapacidad con la
participación y apoyo técnico financiero de organismos
nacionales e internacionales comprometidos en esta área.
Artículo 26.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve
programas de información, educación y comunicación
para la toma de conciencia de la comunidad en el campo de la prevención.
Artículo 27.- EI Consejo Nacional coordina con el Ministerio
de Salud, la información, capacitación y actualización
al personal médico, profesional, auxiliar y administrativo para
la atención, comunicación y conducción; que facilite
el desplazamiento, asistencia y tratamiento de la persona con discapacidad.
Artículo 28.- Los servicios de salud del Estado en todas sus
especialidades brindan atención de acuerdo a sus recursos, incluyendo
el tratamiento de rehabilitación integral y de medicamentos,
a la persona con discapacidad sin recursos económicos para sufragar
sus gastos. Dicha situación deberá ser sustentada con
el respectivo estudio socioeconómico que realizarán los
establecimientos de salud.
El Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal proporcionará a las personas con
discapacidad derivadas por los Servicios de Rehabilitación del
Ministerio de Salud las ayudas biomecánicas que el Sector Salud
no pueda sufragar.
Artículo 29.- Los Servicios de Medicina Física y Rehabilitación
de los Sectores de Defensa e Interior, así como de ESSALUD proporcionan
directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus miembros
y afiliados.
Artículo 30.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve
y apoya el desarrollo de actividades y eventos de las personas con discapacidad,
con la estrecha participación de las asociaciones de la sociedad
civil, con el objeto de informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento
de la rehabilitación y en las actividades de la vida diaria.
Artículo 31.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano, en coordinación con el Consejo Nacional,
Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, fomenta la
organización de eventos en el campo de la intervención
temprana, con la participación de padres, familiares, profesionales,
docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atención precoz
en el hogar.
Artículo 32.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación,
coordina con el Consejo Nacional, para proporcionar a la familia información
y capacitación para promover el potencial físico, sensorial
y mental de la persona con discapacidad, que le permita y facilite su
acceso e integración en la comunidad.
Artículo 33.- Para los fines de la atención en la seguridad
social, de las personas con discapacidad severa y en situación
de extrema pobreza, así como de las personas con discapacidad
no aseguradas, independientemente de la severidad de la discapacidad,
el Consejo Nacional promoverá la suscripción de convenios
entre ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior, así
como con las entidades privadas, a efectos de lograr la atención
de dichas personas.
Artículo 34.- El régimen de prestaciones de salud otorgado
en las condiciones que se señalan en el artículo precedente
incluirán:
34.1 Prestaciones de prevención y promoción de la salud
que incluyen la educación para la salud, evaluación, control
de riesgos e inmunizaciones.
34.2 Prestaciones de recuperación de la salud, que comprenden
la atención médica, medicinas e insumos médicos,
prótesis, aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios
de rehabilitación.
34.3 Prestaciones de bienestar y promoción social que comprende
actividad de proyección, ayuda social y rehabilitación
para el trabajo.
34.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cuidado de la
salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose
al período del puerperio y al cuidado de la salud del recién
nacido hasta los seis meses.
34.5 Prestaciones correspondientes a un régimen especial, asumidas
por el Estado, e implementadas a través de convenios celebrados
con ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior dirigidas
a personas con discapacidad severa y en situación de extrema
pobreza de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley.
El régimen especial de prestaciones deberá de ser evaluado
conjuntamente por el Consejo Nacional de Integración para la
Persona con Discapacidad, el Ministerio de Salud y ESSALUD.
Artículo 35.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina
con el Ministerio de Salud para que los alumnos con deficiencia mental,
de los Centros de Educación Especial y talleres del Estado, no
tengan como impedimento la edad para acceder al beneficio del Seguro
Escolar gratuito.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION Y EL DEPORTE
Artículo 36.- A efectos de la escolarización, se considera
usuarios de la modalidad de educación especial a aquellos educandos
con mayor grado de discapacidad por causa de deficiencia mental, sensorial
(auditiva y visual) o física que requieren de apoyo diferencial
al currículum regular.
Artículo 37.- La educación especial es la modalidad
de la educación general que busca la superación de las
barreras inherentes a las situaciones de discapacidad que pudieran presentar
los educandos con miras a su inclusión social. Es gratuita en
los Centros y Programas de Educación Especial del Estado.
Artículo 38.- La educación especial de la persona con
discapacidad persigue los siguientes fines:
38.1 Facilitar la integración familiar, escolar, laboral y
social de los educandos.
38.2 Desarrollar las aptitudes del educando.
38.3 Promover y apoyar la participación de la familia y la
comunidad en la prestación de servicios educativos, culturales
y sociales.
38.4 Promover en la aplicación de la currícula, la inclusión
de capacidades que fomenten la valoración del trabajo de manera
temprana, así como competencias básicas que conlleven
a una integración laboral.
38.5 Promover la creación de programas y servicios orientados
a su atención integral, en los aspectos de evaluación,
aprendizaje, recreación y deportes.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación establece la
política educativa específica para los aspectos curriculares
y de normalización para los educandos en todas las áreas
de discapacidad. El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Educación
para cautelar la mejor aplicación de la misma.
Artículo 40.- Los programas de educación en todos sus
niveles y modalidades, la educación superior y universitaria,
con énfasis en las facultades y/o escuelas de arquitectura, derecho,
educación, sicología, trabajo social y medicina humana
deben incluir en sus asignaturas y eventos académicos, contenidos
referidos al contexto de la persona con discapacidad.
Articulo 41.- Los programas de formación magisterial, capacitación
y actualización docente de los niveles y modalidades educativos
incluyen información prioritaria sobre las discapacidades para
garantizar una atención educativa de calidad, para lo cual el
Consejo Nacional podrá suscribir convenios de colaboración
con universidades y entidades privadas.
Articulo 42.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad
se brinda con preferencia en instituciones de educación ocupacional
de la comunidad. Los Centros de Educación Especial brindarán
el apoyo y asesoramiento técnico que sea necesario.
Artículo 43.- El Consejo Nacional promueve la generalización
de los Programas de Intervención Temprana - PRITE, cuya finalidad
es ofrecer estimulación integral a niños y niñas
de alto riesgo o riesgo establecido, con participación de la
familia.
Articulo 44.- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano
del Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos:
44.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacional
e internacional, las prácticas deportivas de las personas con
discapacidad, procurando que incorporen el deporte como un hábito
de vida y un medio definido de autoestima y realización personal.
44.2 Promover la preparación y capacitación adecuada
en número y calidad del personal especializado en el deporte
para las personas con discapacidad: entrenadores, técnicos, árbitros
y jueces.
Artículo 45.- El Consejo Nacional en coordinación con
el Instituto Peruano del Deporte oficializará a través
de las resoluciones pertinentes, la representación o participación
de personas con discapacidad en competencias internacionales.
Artículo 46.- El Consejo Nacional en coordinación con
el Instituto Peruano del Deporte formulará la reglamentación
necesaria para establecer la premiación a quienes se hayan distinguido
de manera excepcional en la práctica, labor o dirección
del deporte de personas con discapacidad.
El Instituto Peruano del Deporte en un plazo no mayor a 120 días
calendario computados a partir de la vigencia de la presente norma,
aprobará el reglamento correspondiente.
Artículo 47.- La condecoración de los Laureles Deportivos
del Perú será otorgada por el Instituto Peruano del Deporte
a petición de la Federación Deportiva correspondiente.
Los nombres de los deportistas con discapacidad que se hubieran hecho
merecedores de la condecoración de los Laureles Deportivos del
Perú en su más alto grado, serán grabados en la
parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela
esta disposición.
Artículo 48.- Las entidades estatales que apoyan el desarrollo
artístico en cualquiera de sus manifestaciones, brindarán
oportunidad a las personas con discapacidad, para que las cultiven,
promoviendo las presentaciones, exposiciones y comercialización
de la producción artística que se genere.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCION Y EL EMPLEO
Artículo 49.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, para que en sus programas y servicios
de capacitación y empleo se considere una participación
no menor del 2% del total de beneficiarios en favor de las personas
con discapacidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS publicada el 18.04.2000:
“Ministerio de Trabajo y Promoción Social en lugar de Ministerio
de Trabajo”
Artículo 50.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coordina
y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación,
reconversión y profesionalización celebrando convenios
con instituciones públicas y privadas, dedicadas a dichas actividades.
Artículo 51.- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador
y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión
y reubicación laboral.
Artículo 52.- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos
del sector público para que la bonificación de 15 puntos
que reconoce el Artículo 36 de la Ley en beneficio de las personas
con discapacidad, en los concursos de méritos sea cumplida, debiendo
señalar a pié de página o al final de la comunicación
las personas que deben ser acreedoras.
Artículo 53.- La Institución Pública que convoca
a concurso, debe considerar en el formulario de postulación,
un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante para
lo cual, la persona discapacitada debe presentar ante dicha institución,
su certificado otorgado por la Instituciones que señala la Ley,
para acceder al beneficio establecido en el Artículo 52 del presente
Reglamento.
Artículo 54.- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las
personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas
y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir convenios con
Instituciones de Educación Superior.
Artículo 55.- Para efectos del beneficio de preferencia que
señala el Artículo 38 de la Ley, las micro, pequeñas
y empresas promocionales, mantendrán la proporción de
trabajadores con discapacidad que les da la condición de tal,
durante el tiempo de duración del contrato por prestación
de servicios o hasta culminar el abastecimiento contratado.
Artículo 56.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo
Nacional fiscalizará a través del órgano correspondiente
a las empresas a que se hace referencia en el artículo anterior.
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES
Artículo 57.- Se considera empresa promocional aquella con
no menos del 30% de los trabajadores con discapacidad, de los cuales
el 80% deberá desarrollar actividades relacionadas directamente
con el objeto social de la misma.
Artículo 58.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos
con la información proporcionada por los organismos especializados
del país y el extranjero para canalizar los proyectos y apoyar
a las personas con discapacidad, ante las entidades financieras.
Artículo 59.- El Consejo Nacional brinda asesoramiento técnico,
financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación
o reorganización de las empresas promocionales.
Artículo 60.- El Consejo Nacional en convenio con los Organismos
de Administración Regional y los Gobiernos Locales, promueven
y apoyan la comercialización de bienes y servicios que ofrezcan
las empresas promocionales.
CAPITULO VIII
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 61.- EI diseño de los elementos comunes de
urbanización y de mobiliario urbano así como las edificaciones
que se realicen en las ciudades del país deben ceñirse
a la norma técnica de adecuación arquitectónica
y urbanística vigente. Los Gobiernos Locales cuidarán
que sus ciudades tengan las facilidades para la movilidad y desplazamiento
para las personas con discapacidad.
El Consejo Nacional supervisa y controla el cumplimiento de las normas
relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a su Ley.
Artículo 62.- De acuerdo con el Artículo 43 de la Ley,
el Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, y los Gobiernos Locales para que las
ciudades tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento
y servicios para las personas con discapacidad:
a) Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas
de todo tipo.
b) Pisos antideslizantes.
c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.
d) Puertas suficientemente anchas (36 pulgadas).
e) Pasadizos suficientemente anchos (38 pulgadas).
f) Rampas tipo oval y con gradiente técnica.
g) Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas
en todo edificio público o privado de uso público.
h) Fachadas de construcciones accesibles.
i) Semáforos sonoros para ciegos.
j) Transporte público adaptado y accesible.
k) Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada.
l) Teléfonos públicos a una altura adecuada.
m) Teléfonos públicos con sistema de audición
asistida.
n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en
los parqueos públicos y privados en la proporción de uno
por cada veinticinco existentes.
o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.
p) Areas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros,
cines y otros lugares públicos similares.
El Consejo Nacional podrá delegar en los servicios de Rehabilitación
del Sector Público la notificación y denuncia, de acuerdo
a las normas que establecerá el propio Consejo.
Artículo 63.- El Consejo Nacional asume en vía de comparación
las disposiciones y diseños técnicos internacionales para
la superación de barreras arquitectónicas y ambientales
que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones al Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y a los
Gobiernos Locales.
Articulo 64.- El Consejo Nacional cautela la supervisión que
ejerzan los sectores u organismos, para que el acceso a hospitales,
centros educativos, bibliotecas, museos, templos, edificios públicos
y privados de uso público en general, cuenten por lo menos con
servicios higiénicos accesibles, rampas y facilidades de conducción
y orientación a fin de permitir el ingreso, movilidad y desplazamiento
de las personas con discapacidad.
Artículo 65.- El Consejo Nacional promueve y coordina con las
empresas prestadoras de servicios turísticos para que tomen especial
atención en ofrecer a las personas con discapacidad, servicios
que acrediten accesibilidad, comodidad y seguridad, de acuerdo a su
condición.
Artículo 66.- El Ministerio de Promoción de la Mujer
y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina
con los Ministerios de Salud y de Educación las estrategias para
asegurar la accesibilidad a la prestación de servicios para las
personas con discapacidad.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCION
Artículo 67.- El Consejo Nacional brinda orientación
a las personas con discapacidad y a las instituciones de o para personas
con discapacidad, que requieran importar artículos biomecánicos
y compensatorios, para la intervención temprana, educación,
rehabilitación física y socio laboral, capacitación,
trabajo o empleo, deporte, esparcimiento y de la vida diaria.
Artículo 68.- Las personas con discapacidad y las instituciones
que deseen adscribirse al derecho que señala el artículo
anterior, deberán estar inscritas e identificadas en el Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad.
Artículo 69.- Conforme a lo establecido por el Artículo
47 de la Ley Nº 27050, el inciso d) del Artículo 15 de la
Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809, y el Articulo
19 del Decreto Supremo Nº 121-96-EF, están inafectos del
pago de derechos arancelarios la importación de vehículos
especiales, prótesis y otros, para el uso exclusivo de las personas
con discapacidad.
Artículo 70.- El Consejo Nacional coordina y conviene con las
empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la
problemática de la persona con discapacidad, así como
con los medios de comunicación social para el desarrollo sostenido
y permanente de programas y actividades de sensibilización y
toma de conciencia de la comunidad acerca de los derechos, aptitudes
y oportunidades de las personas con discapacidad para su integración
a la vida nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FlNALES
Primera.- Los instrumentos técnicos normativos y de gestión
se ajustarán a la normatividad de la legislación pertinente.
Segunda.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos k),
l) y m) del Articulo 6 de la Ley, en un plazo no mayor de 120 días
útiles a partir de la publicación del presente Reglamento
se realizará el proceso de elección de los representantes
de las organizaciones de las personas con discapacidad, de las instituciones
privadas de rehabilitación y educación especial de nivel
nacional y de las asociaciones de familiares de las personas con discapacidad
por deficiencia mental, legalmente constituidas. (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS publicada el 18.04.2000: “...el proceso de elección
de los representantes de... en lugar de ...”el proceso de elección
de...”.
Los criterios de elección serán elaborados por el CONADIS
y aprobados por Resolución del Presidente de esa entidad.(*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Tercera.- El personal del CONADIS está sujeto al régimen
laboral de remuneraciones y beneficios sociales establecidos para los
trabajadores de la administración pública, en armonía
con las normas de carácter general que se dicten y al Decreto
Legislativo Nº 276, ampliatorias, modificatorias y conexas.
Cuarta.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, en un término de 90 días modificará
y adecuará las normas técnicas de edificación U.
190 "Adecuación Urbanística para Limitados Físicos"
y la A. 060 "Adecuación Arquitectónica para Limitados
Físicos", aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales
Nº 1378-78-VC-3500 y Nº 1379-78-VC-3500, respectivamente.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 069-2001-MTC-15.04
Quinta.- El Reglamento de Infracciones y Sanciones de incumplimiento
a lo dispuesto por la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona
con Discapacidad y otras disposiciones complementarias, serán
aprobadas mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente.
Sexta.- La conformación de los Organismos Desconcentrados del
CONADIS serán aprobados mediante Resolución Ministerial
del sector correspondiente, así como otras disposiciones complementarias.
----------------------------------------
CONCORDANCIAS:
PROMUDEH
Aprueban el Reglamento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 003-2000-P-CONADIS (*)
(*) Dejada sin efecto por el Artículo 2 de la Resolución
de Presidencia Nº 004-2000-P-CONADIS, publicada el 13-05-2000.
Lima, 10 de abril del 2000
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27050, se creó el Consejo Nacional
de Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS- Organismo
Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de
la Mujer y del Desarrollo Humano -PROMUDEH con la finalidad de brindar
protección, atención de salud, trabajo, educación,
rehabilitación, seguridad social y prevención para que
las personas con discapacidad alcance su desarrollo e integración
social, económico y cultural, para lo cual dispuso la creación
del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, cuyos requisitos
y procedimientos serán fijados en el Reglamento del CONADIS;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, del 4 de
abril del 2000, fue aprobado el Reglamento de la Ley General de la Persona
con Discapacidad, cuyo Capítulo III De la Certificación
y el Registro, reglamenta y establece los requisitos y procedimientos
generales para el funcionamiento de los Registros Especiales que conforman
el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;
Que, la Secretaría Ejecutiva del CONADIS ha solicitado la aprobación
del Reglamento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad,
que cuenta con la visación de la Gerencia de Sistemas, Identificación
y Estadística, Gerencia de Administración y de la Gerencia
de Asesoría Legal;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo
6 de la Ley Nº 27050 y el numeral 12.6 del Artículo 12 del
Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Registro Nacional de
la Persona con Discapacidad del CONADIS que consta de VI Capítulos,
19 artículos, dos Disposiciones Complementaria y Transitoria
y 2 Fichas de Inscripción, que forman parte integrante de la
presente Resolución.
Artículo 2.- La Gerencia de Sistemas, Identificación
y Estadística y la Gerencia de Administración, son las
encargadas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento
aprobado.
Artículo 3.- Publicar la presente Resolución y sus Anexos
en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano,
para los efectos correspondientes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO VASQUEZ GORRIO
Presidente
Consejo Nacional de Integración de
la Persona con Discapacidad
CONADIS
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Del Objeto, Responsabilidades y Ambito de Aplicación
Artículo 1.- Del Objeto del Reglamento
Establecer normas, procedimientos y responsabilidades, para la aplicación
y cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Nº
27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 2.- De las Responsabilidades
El Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad
- CONADIS, tiene a su cargo el Registro Nacional de las Personas con
Discapacidad.
Artículo 3.- Del Ambito de Aplicación
El presente reglamento regula, los procedimientos, condiciones, requisitos,
obligaciones y demás requerimientos para la Inscripción,
Registro y Certificación de las personas con discapacidad e instituciones
u organizaciones que se indican en el Artículo S, cuya validez
es a nivel nacional e internacional y las sanciones que correspondan
en caso de incumplimiento.
TITULO II
CAPITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Artículo 4.- Definición:
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, es el órgano
encargado de registrar, compilar y procesar la información relativa
a las personas con discapacidad, desarrollando técnicas y procedimientos
automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.
Para lo cual podrá suscribir convenios con entidades públicas
o privadas a fin de facilitar la inscripción y el cumplimiento
de sus fines.
Artículo 5.- De la finalidad
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene por finalidad
registrar, acreditar e investigar a las personas con discapacidad, a
la institucionalidad pública o privada, nacional o internacional
de o para personas con discapacidad.
Artículo 6.- De los Objetivos
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad tiene como objetivo
general registrar, compilar, procesar, organizar y mantener actualizado
la información referida a las personas con discapacidad a nivel
nacional así como a las demás personas e instituciones
que señala la ley. Sus objetivos específicos son los siguientes:
a) Permitir el acceso de las personas con discapacidad, de la institucionalidad
pública o privada de o para personas con discapacidad, a los
programas, servicios y beneficios que la ley dispone.
b) Proporcionar información oportuna, confiable y útil
que ayude a la evaluación de instituciones que presten ayuda
a las personas con discapacidad.
c) Mantener una base de datos actualizada de las personas con discapacidad
e instituciones que le presten servicios.
d) Disponer de un directorio actualizado de las instituciones que
presten servicios.
e) Elaborar información estadística.
f) Otorgar carné de identificación y certificado de
vigencia que acredite la inscripción en el Registro Nacional.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION
Artículo 7.- De las Clases de Registros:
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad comprende los
siguientes registros especiales:
a) El Registro de las Personas con Discapacidad, su filiación
y sus familiares.
b) El Registro de entidades públicas o privadas que brinden
atención, servicios y programas en beneficio de las personas
con discapacidad.
c) El Registro de Instituciones voluntarias sin fines de lucro que
trabajen con o para las personas con discapacidad.
d) El Registro de organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras
de bienes o servicios especiales y compensatorios para personas con
discapacidad.
Artículo 8.- Obligaciones:
Las siguientes personas naturales o jurídicas están
obligados a inscribirse en el Registro y a declarar anualmente sus programas,
proyectos, acciones, servicios de salud, de rehabilitación funcional,
laboral, psicológica, social y los centros de educación
especial, albergues, comedores, servicios y en general toda actividad
que desarrollen en favor de las personas con discapacidad que administren,
ejecuten, patrocinen, financien o sean responsables:
a) Las personas con discapacidad.
b) Las asociaciones, fundaciones, comités, organismos no gubernamentales
y cualquier otra institución o persona jurídica pública
o privada, inscrita o no en los Registros Públicos, constituidas
por personas con discapacidad.
c) Las asociaciones, fundaciones, comités, organismos no gubernamentales
y cualquier institución o persona jurídica pública
o privada, inscrita o no en los Registros Públicos, que desarrollen
programas, proyectos, acciones o servicios, dirigidas o en apoyo de
las personas con discapacidad.
d) Las empresas, asociaciones, fundaciones, comités, organismos
no gubernamentales y cualquier otra institución o persona jurídica
pública o privada, inscrita o no en los Registros Públicos,
importadoras o comercializadoras de bienes, servicios especiales y compensatorios
para personas con discapacidad.
Artículo 9- Resolución de Inscripción y Certificado
de Vigencia de Inscripción:
La Secretaría Ejecutiva resolverá la inscripción
en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, y expedirá
un Certificado de Vigencia de Inscripción.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
Artículo 10.- De la Solicitud:
Las personas e instituciones mencionadas en el Artículo 8 del
presente reglamento, solicitaran su inscripción en los registros
respectivos, presentando los siguientes documentos:
A.- LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
a) Ficha de Registro para las personas con discapacidad, proporcionada
por el Registro, debidamente llenada y con la documentación que
en ella se exija.
b) Copia del Documento Nacional de Identificación. (DNI).
c) Certificado de Declaración de Discapacidad emitido por las
autoridades competentes de los Centros Hospitalarios de los Ministerios
de Salud, de Defensa, del Interior o ESSALUD.
d) La relación y documentación sustentatoria de sus
familiares más cercanos.
e) Cualquier otro requisito o documento que disponga el Registro.
B.- LAS PERSONAS JURIDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS RELACIONADAS CON
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
a) Ficha de Registro debidamente llenada proporcionada por el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad, tanto de la persona jurídica,
así como de cada uno de los programas, proyectos, albergues,
hogares u organizaciones que administren o ejecuten.
b) Copia del Acta o Escritura Pública de Constitución
o Ley de creación, sus modificatorias y designación de
su actual Consejo Directivo, con la constancia de inscripción
en los Registros de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
según el caso.
c) Copia del Documento de Identificación Nacional (DNI) del
representante legal y de su poder de ser el caso.
d) Cualquier otro requisito o documento que disponga el Registro.
Artículo 11.- Calificación:
El CONADIS procederá a la calificación de la documentación
presentada con la solicitud de inscripción. De existir observaciones,
las comunicará a la institución solicitante, quien deberá
subsanarlas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
caso contrario será denegada su solicitud de inscripción.
ArtícuIo 12.- Del Registro:
El CONADIS resolverá disponiendo la inscripción de las
personas o instituciones solicitantes que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento o denegando la petición,
en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir del
día siguiente de presentación de la solicitud, en la mesa
de partes, o de subsanado las observaciones.
Artículo 13.- Certificado de Vigencia de Inscripción:
El CONADIS emitirá una Certificación de Vigencia de
Inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad,
que tendrá carácter oficial y acreditará que el
titular está apto para ser sujeto de los beneficios, programas,
servicios, eventos y demás derechos que otorga la Ley General
de la Persona con Discapacidad y demás normas legales. El indicado
certificado tendrá una vigencia de un (1) año para el
caso de la persona con discapacidad y de tres (3) meses para las instituciones
y personas jurídicas que señala la ley, dichos términos
serán contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 14.- Vigencia de la Inscripción:
La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir
de la fecha de expedición de la Resolución que dispone
la Inscripción; podrá ser renovada por períodos
similares o cuando se produzca cambios de estado civil, alteraciones
sustanciales en la discapacidad o apariencia física del titular,
previa actualización de la documentación mencionada en
el Artículo 8 o la que se solicite o la correspondiente evaluación
de la labor realizada.
TITULO III
CAPITULO I
GESTION DE EVALUACION
Artículo 15.- De la Evaluación:
El CONADIS supervisa y evalúa el funcionamiento de las instituciones
inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, verificando
el cumplimiento de sus objetivos, metodología, metas y administración
de recursos materiales y financieros.
Artículo 16.- Equipo Técnico de Evaluación:
El CONADIS a través de su equipo técnico especializado
efectuará seguimiento periódico sin previo aviso a la
Institución y a los programas, proyectos, albergues, hogares
u organizaciones de acuerdo con la declaración anual. El personal
encargado de dichas acciones tendrán libre acceso a las instalaciones,
libros, expedientes y documentos de las instituciones que soliciten
su inscripción en el Registro Nacional.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17.- De las Infracciones
Cometen infracción a la Ley General de la Persona con Discapacidad:
a) Las personas naturales, personas jurídicas, públicas
o privadas, que se encuentran comprendidas en el Artículo 8 de
este Reglamento, que no cumplan con las disposiciones de la Ley General
de la Persona con Discapacidad, su Reglamento y la presente norma, las
que evadan su inscripción y que estén operando ilegalmente
o estando inscritas no cumplan con renovarla.
b) Los que proporcionen información falsa o no cumplan con
actualizarla, o hagan uso indebido de las constancias de inscripción.
c) Los Funcionarios, así como las personas naturales o jurídicas,
que no brinden facilidades a la supervisión.
d) Otras que señale la ley.
Artículo 18.- De las Sanciones
Aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas
en el artículo anterior, estarán sujetos a las sanciones
siguientes:
a) Los que incurran en las causales señaladas en los incisos
a), b), c) y d), con excepción de los funcionarios de reparticiones
públicas, serán sancionados con una multa equivalente
al diez por ciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente
a la fecha en que se efectúe el pago.
b) Los Funcionarios que incurran en la causal señalado en el
inciso c) serán sancionados con suspensión no mayor de
treinta (30) días y en caso de reincidencia en la infracción
será sometido a proceso administrativo disciplinario, de conformidad
con la Ley de la Carrera Administrativa.
c) Los que incurran en cualquiera de las causales señaladas
en el artículo anterior, y que constituyan delitos de acuerdo
a ley.
Artículo 19.- De los Fondos
La cobranza de los fondos provenientes del pago de multas y tasas
serán realizadas a través de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT, luego de suscribirse el
convenio correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA
Primera.- Para la certificación de la discapacidad los establecimientos
del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa
y ESSALUD se sujetarán a las normas y procedimientos de la ley
y su Reglamento.
Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación Oficial.
----------------------------------------------------------------------------------
PROMUDEH
(*) Aprueban el Reglamento del Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad del CONADIS
RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 004-2000-P-CONADIS
Lima, 10 de mayo del 2000
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27050, se creó el Consejo Nacional
de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS Organismo
Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de
la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH con la finalidad de brindar
protección, atención de salud, trabajo, educación,
rehabilitación, seguridad social y prevención para que
las personas con discapacidad alcancen su desarrollo e integración
social, económico y cultural, para lo cual dispuso la creación
del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, cuyos requisitos
y procedimientos serán fijados en el Reglamento del CONADIS;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, del 4 de
abril del 2000, fue aprobado el Reglamento de la Ley General de la Persona
con Discapacidad, cuyo Capítulo III De la Certificación
y el Registro, reglamenta y establece los requisitos y procedimientos
generales para el funcionamiento de los Registros Especiales que conforman
el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;
Que, mediante Resolución de Presidencia Nº 003-2000P/CONADIS,
del 10 de abril del 2000, se aprobó el Reglamento del Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional de Integración
de la Persona con Discapacidad - CONADIS;
Que, la Secretaría Ejecutiva del CONADIS ha presentado para
su aprobación un Nuevo Proyecto de Reglamento del Registro Nacional
de la Persona con Discapacidad, adecuándola a las disposiciones
contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, el que cuenta
con la visación de la Gerencia de Sistemas, Identificación
y Estadística, Gerencia de Administración y de la Oficina
General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo
6 de la Ley Nº 27050 y el numeral 12.6 del Artículo 12 del
Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Registro Nacional de
la Persona con Discapacidad del CONADIS que consta de IV Capítulos,
14 artículos, una Disposición Transitoria y 2 Fichas de
Inscripción, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Dejar sin efecto, a partir de la fecha, la Resolución
de Presidencia Nº 003-2000-P/CONADIS, del 10 de abril del 2000.
Artículo 3.- La Gerencia de Sistemas, Identificación
y Estadística y la Gerencia de Administración, son las
encargadas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento
aprobado.
Artículo 4.- Publicar la presente Resolución y sus Anexos
en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano,
para los efectos correspondientes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO VASQUEZ GORRIO
Presidente
Consejo Nacional de Integración de
la Persona con Discapacidad - CONADIS
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
DEL OBJETO, RESPONSABILIDAD Y ALCANCE
Artículo 1.- Del Objeto del Reglamento
Establecer normas, procedimientos y responsabilidades, para funcionamiento
del Registro Nacional en aplicación y cumplimiento de lo dispuesto
en el Capítulo III de la Ley Nº 27050 - Ley General de la
Persona con Discapacidad.
Artículo 2.- De las Responsabilidades
El Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad
- CONADIS, tiene a su cargo el Registro Nacional de las Personas con
Discapacidad, a través de la responsabilidad orgánica
funcional de la Gerencia de Sistemas, Identificación y Estadística.
Artículo 3.- Del Alcance
El presente reglamento regula, los procedimientos, condiciones, requisitos,
obligaciones y demás requerimientos para la Inscripción,
Registro y emisión del Documento de Identificación de
Discapacidad - DID a las personas con discapacidad o instituciones u
organizaciones que se indican en el Artículo 8 de la Ley Nº
27050.
TITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DEFINICION, FINALIDAD Y OBJETIVO
Artículo 4.- Definición:
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, es la base de
datos del CONADIS que contiene la inscripción de las personas
naturales y jurídicas nacionales e internacionales.
Artículo 5.- De la finalidad
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene por finalidad
inscribir, y acreditar a las personas con discapacidad, a la institucionalidad
pública o privada, nacional o internacional de o para personas
con discapacidad.
Artículo 6.- De los Objetivos
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad tiene como objetivo
general compilar, procesar, organizar y mantener actualizada la información
referida a las personas con discapacidad a nivel nacional así
como a las demás personas e instituciones que señala la
ley para:
a).- Permitir el acceso de las personas con discapacidad y de la institucionalidad
pública o privada de o para personas con discapacidad, a los
programas, servicios y beneficios que la ley dispone.
b).- Proporcionar información oportuna y confiable.
c).- Mantener una base de datos actualizada.
d).- Disponer de un directorio actualizado.
e).- Elaborar información estadística.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION
Artículo 7.- De las Clases de Registros:
El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad comprende:
a).- La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b).- Las entidades públicas o privadas de o para las personas
con discapacidad, que brinden atención, servicios y programas
en beneficio de las personas con discapacidad.
c).- Las Instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen
con o para las personas con discapacidad.
d).- Las instituciones y empresas industriales, importadoras o comercializadoras
de bienes o servicios especiales y compensatorios para personas con
discapacidad.
e).- Otros que acuerde el CONADIS.
Artículo 8.- Obligaciones:
Para acceder a la generalidad de los servicios que establece el CONADIS
es necesario la inscripción en el Registro Nacional de Personas
Naturales y Personas Jurídicas a que se hace referencia en el
artículo anterior.
Artículo 9.- Resolución de Inscripción
La Secretaría Ejecutiva emitirá resolución de
inscripción respectiva, para la entrega del DID.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
Artículo 10.- De la Solicitud:
Las personas e instituciones mencionadas en el Artículo 8 del
presente reglamento, solicitarán su inscripción en los
registros respectivos, presentando los siguientes documentos:
A.- LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
a).- Solicitud de Registro para las personas con discapacidad, proporcionada
por el CONADIS, con carácter de declaración jurada.
b).- Copia del Documento Nacional de Identificación (DNI) o
de la Partida de Nacimiento en caso de menores de edad.
c).- Certificado de Discapacidad.
d).- Cualquier otro requisito o documento que disponga el Registro.
B.- LAS PERSONAS JURIDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS RELACIONADOS CON
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
a).- Solicitud de Registro proporcionada por el CONADIS.
b).- Exhibir la Resolución de Autorización de Funcionamiento
o Escritura Pública de Constitución y copia simple, su
actual Directiva o Directorio con la constancia de inscripción
en los Registros Públicos.
c).- Copia del Documento de Identificación Nacional (DNI) del
representante legal y su poder.
d).- Cualquier otro requisito o documento que disponga el Registro.
Artículo 11.- Calificación:
El CONADIS procederá a la calificación de la documentación
presentada con la solicitud de inscripción. De existir observaciones,
las comunicará al solicitante, quien deberá subsanarlas
en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, caso
contrario será denegada su solicitud de inscripción.
Artículo 12.- Del Registro:
El CONADIS resolverá disponiendo la inscripción de las
personas o instituciones solicitantes que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento o denegándola, en un plazo
no mayor a treinta (30) días, contados a partir del día
siguiente de presentación de la solicitud, o de subsanadas las
observaciones.
Artículo 13- Certificado de Vigencia de Inscripción:
El CONADIS emitirá un Certificado de Vigencia de Inscripción
en el Registro Nacional que tendrá carácter oficial y
acreditará que las instituciones y personas jurídicas
que señala la ley están aptas para ser sujeto de los beneficios,
programas, servicios, eventos y demás derechos que otorga la
Ley General de la Persona con Discapacidad y demás normas legales.
El indicado certificado tendrá vigencia de tres (3) meses.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución
de Presidencia Nº 004-2002-P-CONADIS publicada el 06-03-2002, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 13.- Certificado de Vigencia de Inscripción
El CONADIS emitirá un Certificado de Vigencia de Inscripción
en el Registro Nacional que tendrá carácter oficial y
acreditará que las instituciones y personas jurídicas
que señala la ley, están aptas para ser sujeto de los
beneficios, programas, servicios, eventos y demás derechos que
otorga la Ley General de la Persona con Discapacidad y demás
normas legales. El indicado certificado tendrá una vigencia de
dos (2) años."
Artículo 14.- Vigencia de la Inscripción
La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de expedición de la Resolución que dispone
la Inscripción; podrá ser renovada por períodos
similares o cuando se produzca cambios sustanciales en la información
proporcionada por los recurrentes.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación Oficial.