DECRETOS SUPREMOSEstablecen disposiciones para la aplicación del porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del Art. 37 de la Ley del Impuesto a la RentaDECRETO SUPREMO Nº 102-2004-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 949 modificó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF; Que, mediante el artículo 1 del citado Decreto Legislativo, se incluyó el inciso z) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, a fin de establecer que los generadores de rentas de tercera categoría que empleen personas con discapacidad, para efecto de determinar la renta neta, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a éstas, en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en el inciso z) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF incluido por el Decreto Legislativo Nº 949; DECRETA: Artículo 1.- Definiciones a) Ley : Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta d) Remuneraciones : Cualquier retribución por servicios que
constituyan renta Artículo 2.- Porcentaje Adicional Porcentaje de personas condiscapacidad que laboran para el generador
de rentasde tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones
pagadas por cada persona con discapacidad El monto adicional deducible anual por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) Remuneraciones Mínimas Vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Artículo 3.- Acreditación de la condición de
discapacidad Artículo 4.- Normas administrativas Artículo 5.- Refrendo Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO PEDRO PABLO KUCZYNSKI |