Declaran de interés social la protección, atención
y readaptación laboral del impedido
LEY N° 24759
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Declárase de interés social
la protección, atención y readaptación laboral del impedido.
La presente Ley regula el régimen legal empresarial
de los impedidos de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución
Política.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se considera
como:
a) Impedido: Al Minusválido o persona que tiene limitaciones
en sus facultades físicas o mentales para desarrollarse a plena capacidad
en actividades económicas; y,
b) Empresa Promocional para impedidos: A la empresa constituida
como persona jurídica, bajo cualquiera de las formas previstas en el
Artículo 112 de la Constitución Política, y que ocupen,
del total de sus trabajadores, un mínimo de 65% de impedidos.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo,a través de sus
organismos de formación y capacitación, establece programas generales
y especiales de formación, capacitación técnica, adiestramiento
laboral y readaptación social sin costo alguno para el impedido.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas
que constituyen empresa promocional para impedidos se inscriben en el Registro
Industrial o Comercial correspondiente en el Ministerio de Industria, Comercio
Interior, Turismo e Integración, presentando una Declaración Jurada
simple y adjuntando el certificado de funcionamiento otorgado por la Municipalidad
respectiva.
La inscripción en el Registro es automática.
En el caso que la empresa sea industrial, el producto que manufactura
es inscrito en el Registro de Productos Industriales.
EL MICTI, en ambos casos, mediante el sistema de trámite
simplificado, efectúa los subsiguientes trámites ante las demás
dependencias públicas y Municipalidades en forma gratuita. En las provincias
donde no existe oficina del MICTI, la Municipalidad respectiva recibe las solicitudes
y canaliza el otorgamiento de la "Inscripción Automática"
remitiéndola en plazo máximo de 3 días a la Dirección
Departamental u Oficina Zonal del MICTI.
Artículo 5.- Las Empresas Promocionales para Impedidos
están exoneradas de los siguientes tributos:
a) Alcabala de enajenación para la compra de inmuebles
para sus actividades empresariales;
b) Impuesto y tasa para la constitución de la empresa;
c) Impuesto a la Renta;
d) Impuesto al Patrimonio Empresarial;
e) Gastos Registrales en la Constitución de Empresas,
y,
f) Pago de Licencias Municipales para el funcionamiento de
la empresa.(*)
(*) Caducó
Artículo 6.- Las empresas del Sector Público
Nacional adquieren preferentemente los productos elaborados por las Empresas
Promocionales para Impedidos que sean ofrecidos en condiciones similares de
calidad, oportunidad y precio.
En los concursos de precios y en las licitaciones públicas,
se bonifica en 10% la calificación de las propuestas presentadas por
las Empresas Promocionales para Impedidos.
Artículo 7.- Las Empresas Promocionales para Impedidos
podrán ser receptoras de donaciones y legados por parte de personas naturales
y/o jurídicas, conforme a las normas vigentes.
Artículo 8.- La Banca de Fomento y demás entidades
financieras promueven el desarrollo de empresas de impedidos o minusválidos
en el Perú, mediante líneas de crédito con tasas de interés
promocional.
Artículo 9.- Créase el Fondo de Fomento de las
Empresas Promocionales para Impedidos, con la finalidad de otorgar créditos
a tasas promocionales a dichas empresas.
Este Fondo será administrado por el Banco Industrial
del Perú y las organizaciones nacionales de impedidos y minusválidos,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, y sus recursos provendrán
de donaciones, líneas de crédito del Banco Central del Reserva
del Perú y transferencia del Tesoro Público.
Artículo 10.- Los Ministerios de Industria, Comercio
Interior, Turismo e Integración; de Trabajo y Promoción social;
y de Economía y finanzas, quedan encargados del cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 11.- Las empresas que, no siendo empresas promocionales
para impedidos, ocupen trabajadores impedidos o minusválidos en porcentajes
superiores al 20% del total de sus trabajadores, recibirán los incentivos
fijados en el artículo 5 de la presente Ley, en la forma siguiente:
a) Las que ocupen entre 20% y 40% de trabajadores impedidos
recibirán el 25% de los beneficios establecidos en los incisos c) y d)
del Artículo 5; o,
b) Las que ocupen entre 41% y 64% de trabajadores impedidos
recibirán el 50% de los beneficios establecidos en los incisos c) y d)
del Artículo 5.(*)
(*) Este artículo habría sido derogado tácitamente
por el Artículo 20 del D.Leg. 619 publicado el 30-11-90.
Artículo 12.- Esta Ley rige desde el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para
su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de
mil novecientos ochenta y siete.
RAMIRO PRIALE PRIALE
Presidente del Senado.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente de la Cámara de Diputados.
JUDITH DE LA MATA DE PUENTE
Senadora Secretaria.
CARLOS DE LA FUENTE CHAVEZ GONZALES
Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre
de mil novecientos ochentisiete.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República.
GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER
Ministro de Economía y Finanzas.
ALBERTO VERA LA ROSA
Ministro de Industria, Comercio Interior,
Turismo e Integración.
ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS
Ministro de Trabajo y Promoción Social.