Ley General de la Persona con Discapacidad
LEY Nº 27050
CONCORDANCIA:
D.S. Nº 003-2000-PROMUDEH (REGLAMENTO)
LEY Nº 27408
R.M. Nº 069-2001-MTC-15.04
LEY Nº 27471
D.S. Nº 052-2001-RE
R. PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS
R. DE PRES. Nº 001-2002-P-CONADIS
R. DE PRES. N° 005-2002-P-CONADIS
R. N° 341-2002-J-ONPE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad de la Ley
La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal
de protección, de atención de salud, trabajo, educación,
rehabilitación, seguridad social y prevención, para que
la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración
social, económica y cultural, previsto en el Artículo
7 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2.- Definición de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias
evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas
de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen
la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad
dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola
en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades
y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.
Artículo 3.- Derechos de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten
a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos
especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 7 de la Constitución Política, de
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Papel de la familia y el Estado
La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones
y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la
familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud,
de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de
alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS
Artículo 5.- Creación del Consejo Nacional de Integración
de la Persona con Discapacidad
Para el logro de los fines y la aplicación de la presente Ley,
créase el Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad (CONADIS) incorporándose como Organismo Público
Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano.
CONCORDANCIA:
R. EJECUTIVA Nº 009-2002-SE-CONADIS
R. DE PRES. Nº 001-2002-P-CONADIS
Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien
lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y
del Desarrollo Humano;
c) Un representante del Ministerio de Salud;
d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
e) Un representante del Ministerio de Educación;
f) Un representante del Ministerio de la Presidencia;
g) Un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social;
h) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones
Empresariales Privadas;
i) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación
y educación especial de nivel nacional;
j) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos
entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad,
legalmente constituidas; y
k) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas
con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27139, publicada el 16-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien
lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Defensa;
c) Un representante del Ministerio del Interior;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Salud;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
g) Un representante del Ministerio de la Presidencia;
h) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y
del Desarrollo Humano;
i) Un representante del Seguro Social de Salud - ESSALUD;
j) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones
Empresariales Privadas;
k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación
y educación especial de nivel nacional;
l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos
entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad,
legalmente constituidas; y,
m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas
con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas."
CONCORDANCIA: R.PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS
Artículo 7.- Secretaría Ejecutiva del CONADIS
La Secretaría Ejecutiva del CONADIS estará a cargo del
Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
Artículo 8.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar las políticas para la prevención,
atención e integración social de las personas con discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución
y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones
públicas y privadas, en relación con la materia de su
competencia;
c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público
y privado, la ejecución de acciones en materia de atención,
sistemas previsionales e integración social de las personas con
discapacidad;
CONCORDANCIA: R. N° 006-2002-P-CONADIS
e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo
social y económico del sector poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen
las organizaciones de las personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación
de programas de prevención, educación, rehabilitación
e integración social de las personas con discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que
ver con las personas con discapacidad;
i) Demandar acciones de cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos
y de investigación que tengan relación directa con los
discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;
l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento; (*)
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria
y Complementaria de la Ley N° 27920, publicado el 14-01-2003, cuyo
texto es el siguiente:
"l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta
establecida por Ley."
m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para
las personas con discapacidad; y
n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 9.- Recursos del CONADIS
9.1. Son recursos del CONADIS los siguientes:
a) Los recursos asignados presupuestalmente por el Estado.
b) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería
y similares, realizados por las Sociedades de Beneficencia, conforme
lo establece la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria
de la Ley Nº 26918 o directamente manejados por los gremios de
las personas con discapacidad.
c) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo
de sus actividades y por los servicios que preste, así como por
las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley.
d) Los recursos provenientes de la Cooperación Técnica
Internacional.
e) Las donaciones y legados.
f) Los fondos provenientes de las colectas que organice oficialmente.
9.2. El CONADIS gozará de similares prerrogativas y exoneraciones
a las que tienen las demás instituciones del Estado.
Artículo 10.- Convenio del CONADIS con las Municipalidades
El CONADIS convendrá con las Municipalidades, en lo que fuera
pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento
de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores
e inclusivos de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos
locales, por su parte, preverán la formación de oficinas
de protección, participación y organización de
los vecinos con discapacidad.
CAPITULO III
DE LA CERTIFICACION Y EL REGISTRO
Artículo 11.- Autoridades competentes para la certificación
y registro
Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través
de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social,
son las autoridades competentes para declarar la condición de
persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado
que lo acredite.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 372-2000-SA-DM
Artículo 12.- Inscripción en el Registro Nacional
12.1. La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con
Discapacidad, a cargo del CONADIS, es de carácter gratuito, contendrá
los siguientes aspectos y registros especiales:
a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención,
servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.
c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con
o para las personas con discapacidad.
d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras
de bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con
discapacidad.
La información contenida en el Registro es de carácter
confidencial. Sólo puede ser usada con fines estadísticos
científicos y técnicos.
12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos
para las inscripciones en los registros especiales citados.
Artículo 13.- Actualización del Registro Nacional
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)
y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),
participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona
con Discapacidad, en coordinación con el CONADIS.
CAPITULO IV
DE LA SALUD Y LA ATENCION
Artículo 14.- Medidas de Prevención
14.1. Las medidas de prevención están orientadas a impedir
las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a evitar que
las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas
tanto físicas, psicológicas como sociales.
14.2. En la ejecución de su política de prevención,
el CONADIS, en coordinación con las instituciones públicas
correspondientes, realiza las investigaciones científicas necesarias
para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes
zonas del país.
Artículo 15.- Las medidas de prevención primaria, secundaria
y terciaria
El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, programa
y ejecuta los planes de prevención primaria de las enfermedades
y otras causas que generen discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina
con el IPSS y con los establecimientos de salud de los Ministerios de
Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención
de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En
cuanto a la prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación
de la cobertura de atención de las personas con discapacidad
orientándose a la rehabilitación efectiva.
Artículo 16.- Acceso a los servicios de salud
La persona con discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios
de salud del Ministerio de Salud. El personal médico, profesional,
auxiliar y administrativo les brindan una atención especial en
base a la capacitación y actualización en la comunicación,
orientación y conducción que faciliten su asistencia y
tratamiento.
Artículo 17.- Apoyo a actividades y programas científicos
El CONADIS promueve y apoya actividades y programas científicos
en el ámbito de la genética y da especial atención
a la investigación y normas para el cuidado prenatal y perinatal.
Artículo 18.- Aparatos, medicinas y ayuda compensatoria para
la rehabilitación
18.1. Las prótesis, aparatos ortopédicos, medicinas, drogas
y toda ayuda compensatoria para la rehabilitación física
de las personas con discapacidad, serán proporcionados por los
servicios de medicina física del Ministerio de Salud, con el
apoyo y coordinación del CONADIS.
18.2. Los servicios de medicina y rehabilitación física
del IPSS y los hospitales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
proporcionarán directamente los requerimientos compensatorios.
Artículo 19.- Servicios de intervención temprana
El CONADIS en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación
y de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, promueve,
apoya, investiga y supervisa servicios de intervención temprana,
dándole especial énfasis a la orientación familiar,
difundiendo y apoyando métodos y procedimientos especializados.
Artículo 20.- Atención de la salud en las instituciones
del Estado
Las instituciones del Estado en el campo de la salud, en coordinación
con CONADIS, brindan atención en todas sus especialidades a las
personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar la recuperación
de su salud.
Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación
de instituciones del sector privado para la atención de las personas
con discapacidad en los servicios de salud que éstas posean.
Artículo 21.- Ingreso a la Seguridad Social
El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas
con discapacidad, mediante regímenes de aportación y afiliación
regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen
especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas
con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el
cual será fijado en el Reglamento.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION Y EL DEPORTE
Artículo 22.- Directivas y adaptaciones curriculares
Los Centros Educativos Regulares y Centros Educativos Especiales contemplarán
dentro de su Proyecto Curricular de Centro, las necesarias adaptaciones
curriculares que permitan dar una respuesta educativa pertinente a la
diversidad de alumnos, incluyendo a niños y jóvenes con
necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación
formulará las directivas del caso.
Artículo 23.- Orientación de la educación
23.1. La educación de la persona con discapacidad está
dirigida a su integración e inclusión social, económica
y cultural con este fin, los Centros Educativos Regulares y Especiales
deberán incorporar a las personas con discapacidad, tomando en
cuenta la naturaleza de la discapacidad, las aptitudes de la persona,
así como las posibilidades e intereses individuales y/o familiares.
23.2. No podrá negarse el acceso a un centro educativo por razones
de discapacidad física, sensorial o mental, ni tampoco ser retirada
o expulsada por este motivo. Es nulo todo acto que basado en motivos
discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de una
persona con discapacidad.
Artículo 24.- Adecuación de bibliotecas
El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas
y privadas, inicien programas de implementación de material de
lectura con el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos
que permitan la lectura de personas con discapacidad visual, auditiva
o parálisis motora.
Artículo 25.- Adecuación de los procedimientos de ingreso
a los centros educativos
Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como
los organismos públicos y privados de capacitación que
ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán
los procedimientos de ingreso para que permitan el acceso de las personas
con discapacidad.
Artículo 26.- Programas especiales de admisión en universidades
26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco
de su autonomía, implementarán programas especiales de
admisión para personas con discapacidad.
26.2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, discapacitados en acto de servicio, que tengan que
interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período
hasta de 5 (cinco) años de matrícula vigente para su reincorporación
al sistema universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos
universitarios que durante su período académico de pre-grado
sufran alguna discapacidad por enfermedad o accidente.
Artículo 27.- Promoción de la actividad deportiva
El CONADIS, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte
promueve el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad,
disponiendo para ello de expertos, equipos e infraestructura adecuados
para su práctica.
Artículo 28.- Federaciones Deportivas Especiales
El CONADIS promoverá, en coordinación con el Instituto
Peruano del Deporte la creación de las correspondientes Federaciones
Deportivas Especiales que demanden las diferentes discapacidades, a
fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para Olímpico
Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte
especial.
Artículo 29.- Reconocimiento deportivo
Los deportistas con discapacidad, que obtengan triunfos olímpicos
y mundiales en sus respectivas disciplinas serán reconocidos
por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en la misma forma
con que se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin discapacidad.
Artículo 30.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas
y culturales
Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en
el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá
derecho a un descuento de hasta 50 (cincuenta) por ciento sobre el valor
de la entrada a los espectáculos culturales y deportivos organizados
y/o auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional
del Deporte y las Municipalidades.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCION Y EL EMPLEO
Artículo 31.- Beneficios y derechos en la legislación
laboral
31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios
y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores.
31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad.
Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso,
la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona
con discapacidad.
Artículo 32.- Planes permanentes de capacitación, actualización,
reconversión profesional
El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes
de capacitación, actualización y reconversión profesional
y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar
la obtención, conservación y progreso laboral dependiente
o independiente.
Artículo 33.- Fomento del empleo
El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales
para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente.
Artículo 34.- Programas de prevención de accidentes laborales
y de contaminación ambiental
El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad
de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación
ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.
Artículo 35.- Deducción de gastos sobre el importe total
de remuneraciones
Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia
de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán
deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen
a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 36.- Bonificación en el concurso de méritos
para cubrir vacantes
En los concursos para la contratación de personal del sector
público, las personas con discapacidad tendrán una bonificación
de 15 (quince) puntos en el concurso de méritos para cubrir la
vacante.
Artículo 37.- Créditos preferenciales o financiamiento
a micro y pequeñas empresas
El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía
y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales
o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por
personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este
fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.
Artículo 38.- Preferencia a productos y servicios de empresas
promocionales
Las empresas e instituciones del sector público darán
preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes
de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad,
tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad, y precio
para su compra o contratación.
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES
Artículo 39.- Definición de Empresa Promocional
Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la
constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma
de organización o gestión empresarial y que desarrolla
cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización
de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo
del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.
Artículo 40.- Acreditación de empresas promocionales
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación
con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo
anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción
establecida de sus trabajadores discapacitados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2003-TR
Artículo 41.- Promoción de la comercialización
de productos manufacturados en Regiones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades
provinciales y distritales promoverán la comercialización
de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando
la participación directa de dichas personas en ferias populares,
mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.
Artículo 42.- Formación del Banco de Proyectos
El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones,
estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación
de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales
para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través
de sus actividades de coordinación nacional e internacional un
Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.
CAPITULO VIII
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño
urbano de las ciudades
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva
del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas
de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil
desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de
la Resolución Ministerial Nº 1379-78-VC-3500. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria
y Complementaria de la Ley N° 27920 , publicada el 14-01-2003, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño
urbano de las ciudades
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las
Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva
del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas
de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil
desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de
la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04.”
Artículo 44 .- Dotación de acceso a instalaciones públicas
y privadas
Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que
se construya con posterioridad a la promulgación de la presente
Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes o corredores de
circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
27639 publicada el 19-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 44.- Dotación de áreas y acceso
a instalaciones públicas y privadas
44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado,
que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente
Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de
circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales
y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos,
así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos
tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización
de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones
pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.
44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado,
construida con anterioridad a la promulgación de la presente
Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar
los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento
y uso de personas con discapacidad. (*)
(*) Numeral derogado por la Segunda Disposición Modificatoria
y Complementaria de la Ley N° 27920, publicado el 14-01-2003.
44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio
Nacional, se deberá contar con la autorización previa
del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso,
ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas
con discapacidad.
44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener
en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para
el otorgamiento de las licencias de construcción."
CONCORDANCIAS: Ordenanza N° 239
Artículo 45.- Reservación de asientos preferenciales
en los vehículos públicos
El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los
vehículos de transporte público reserven asientos preferenciales
cercanos y accesibles para el uso de personas con discapacidad.
Artículo 46.- Parqueo público
Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada
parqueo público para vehículos conducidos o que transportar
personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento
de esta disposición y fijará según el Reglamento
de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCION
Artículo 47.- Importaciones de vehículos, instrumentos
y otros.
47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis
y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran
inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en
la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809.
47.2. El CONADIS mantiene la inscripción y el registro de las
organizaciones y personas naturales y jurídicas que accedan a
este beneficio.
Artículo 48.- Créditos y beneficios a los Centros de
educación y capacitación
Los centros educativos y los centros de capacitación técnica
y profesional, siempre que se dediquen a la instrucción y/o capacitación
de personas con discapacidad, accederán preferentemente a los
Créditos y otros beneficios tributarios establecidos dentro del
régimen de la Ley de Promoción de la Inversión
en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882 y la Ley de
Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 776.
Artículo 49.- Coordinaciones para sensibilización y concientización
El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los
Consejos Transitorios de Administración Regional, los Municipios,
los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial
del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los
centros vinculados a la problemática de las personas con discapacidad,
sobre el desarrollo de actividades de sensibilización y concientización
de la comunidad acerca de los derechos de las personas con discapacidad
y la necesidad de su integración a la vida nacional .
Artículo 50.- Atención por la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo asignará un Defensor Adjunto
Especializado en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
Las acciones que ejecute sobre el particular formarán parte del
informe anual que presente al Congreso de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de la República
El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el
Presupuesto General de la República, las partidas específicas
que serán destinadas al cumplimiento de la presente Ley, dentro
de los presupuestos asignados para los Ministerios de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano de Salud, de Educación, de
Trabajo y Promoción Social, de la Presidencia y otros. Se tomará
en cuenta las transferencias provenientes de la Ley Nº 26918, referente
al Sistema Nacional para la Población en Riesgo.
A partir del Presupuesto General de la República para el año
2000, el Ministerio de Economía y Finanzas consignará,
las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento de la presente
Ley.
Segunda.- Plazo para la adecuación de instalaciones
Dentro del término de un año, los centros comerciales,
supermercados, centros de esparcimiento, los destinados a espectáculos
y en general todo establecimiento, público o privado, destinado
al servicio de una colectividad de personas adecuarán la estructura
de sus instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas
con discapacidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Convenios Internacionales
Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú,
sobre derechos y obligaciones a favor de las personas con discapacidad,
forman parte de la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto
en la Constitución.
Segunda.- Plazo para reglamentar la Ley
Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente
Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir
del día siguiente de la fecha de su publicación para lo
cual buscará la asesoría de las entidades e instituciones
especializadas.
En dicho reglamento, también se dictarán las normas necesarias
para la implementación del CONADIS.
Tercera.- Modificación de la Ley Nº 23241
Modifícase el Artículo Unico de la Ley Nº 23241,
quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo Unico.- Declárase el 16 de octubre de
cada año como el "Día Nacional de la Persona con
Discapacidad" en recuerdo del 16 de octubre de 1980 y en respaldo
del cumplimiento de la política de protección, atención,
educación y rehabilitación integral que permita a las
personas con discapacidad participar activamente en el desarrollo y
el destino del Perú."
Cuarta.- Incorporación del CONADIS en Ley del PROMUDEH
Incorporase en el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo
Nº 866, modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo
Nº 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH y en
el inciso i) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH,
que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo:
"- Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad."
Quinta.- Derogación de la Ley Nº 24067
Derógase la Ley Nº 24067 y las demás normas complementarias
y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de la Mujer
y Desarrollo Humano