LEYESLey que modifica el Artículo 44 de la Ley Nº 27050, Ley General de las Personas con DiscapacidadLEY Nº 27639 CARLOS FERRERO POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº 27050, LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 1.- Modificación del Artículo 44 de
la Ley Nº 27050 “Artículo 44.- Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas 44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad. 44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad. 44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad. 44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad. 44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción. Artículo 2.- Vigencia Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO HENRY PEASE GARCÍA AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108 de la Constitución Política y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO HENRY PEASE GARCÍA |