Ley de Radio y Televisión
LEY Nº 28278
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Principios de acceso a los servicios de radiodifusión
El acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes
principios:
a) Libre competencia.- Los servicios de radiodifusión se prestan
en un régimen de libre competencia. Está prohibida cualquier
forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o acaparamiento
de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado
o de particulares.
b) Libertad de Acceso.- El acceso a la utilización y prestación
de los servicios de radiodifusión está sujeto a los principios
de igualdad de oportunidades y de no discriminación.
c) Principio de Transparencia.- En el otorgamiento de autorizaciones
para el servicio de radiodifusión se tendrán en consideración
criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las decisiones
deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad
vigente.
d) Uso eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente
del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias
y el otorgamiento de la autorización para la prestación
de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios
de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad
de frecuencias.
e) Neutralidad tecnológica.- En la promoción y autorización
de los servicios de radiodifusión por el Estado, no se condiciona
el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del
televidente o radioyente.
Artículo II.- Principios para la prestación de los servicios
de radiodifusión
La prestación de los servicios de radiodifusión se rige
por los siguientes principios:
a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.
b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.
c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso,
social y cultural.
d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos
humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados
internacionales y en la Constitución Política.
e) La libertad de información veraz e imparcial.
f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.
g) La protección y formación integral de los niños
y adolescentes, así como el respeto de la institución
familiar.
h) La promoción de los valores y la identidad nacional.
i) La responsabilidad social de los medios de comunicación.
j) El respeto al Código de Normas Éticas.
k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal
y familiar.
l) El respeto al derecho de rectificación.
Artículo III.- Rol promotor del Estado
El Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión,
especialmente en áreas rurales, de preferente interés
social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión
educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo
el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración
y afianzamiento de la identidad nacional.
Artículo IV.- Respeto irrestricto a las libertades de información,
opinión, expresión
De acuerdo con lo establecido en el artículo 137, inciso 1, de
la Constitución Política del Perú, en todo momento,
incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el
derecho a las libertades de información, opinión, expresión
y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios
de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma
de censura, bajo responsabilidad.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES BÁSICAS
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los
servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión
de señal abierta, así como la gestión y control
del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio.
Artículo 2.- Terminología
Para efectos de esta Ley entiéndase por:
- Ley: La Ley de Radio y Televisión.
- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.
- Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de
Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.
- Reglamento General: Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC.
- Ministerio: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Ministro: El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 3.- Definición de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés
público, prestados por una persona natural o jurídica,
privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general.
Artículo 4.- Fines del Servicio de Radiodifusión
Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer
las necesidades de las personas en el campo de la información,
el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento,
en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así
como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.
Artículo 5.- De la Radiodifusión Digital
El Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital.
Para tal fin, el Ministerio toma las medidas necesarias relativas al
espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos
correspondientes, en función de las tendencias internacionales,
la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.
Artículo 6.- De la colaboración en emergencias y régimen
de excepción
Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión
apoyan la difusión de campanas en caso de emergencias y desastres
naturales.
En el régimen de excepción declarado conforme con el
artículo 137 de la Constitución Política del Perú,
los titulares de autorización para la prestación de servicios
de radiodifusión colaboran con las autoridades, a fin de proteger
la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad
de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados.
Artículo 7.- Audiencias públicas
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas
Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender
consultas y recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las
actividades de radiodifusión.
Las Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido
de la programación.
LIBRO SEGUNDO
LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN PRIMERA
LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 8.- Por su modalidad de operación
Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de
operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión
sonora y servicio de radiodifusión por televisión.
Artículo 9.- Por su finalidad
Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines
que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican
en:
a) Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación
está destinada al entretenimiento y recreación del público,
así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación
a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan
el servicio.
b) Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación
está destinada predominantemente al fomento de la educación,
la cultura y el deporte, así como la formación integral
de las personas. En sus códigos de ética incluyen los
principios y fines de la educación peruana.
Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar
el servicio de radiodifusión educativa.
c) Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están
ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas
rurales o de preferente interés social. Su programación
está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres
de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración
nacional.
El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.
Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir
mensajes publicitarios.
Artículo 10.- Régimen preferencial
Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así
como aquellos cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales
o de preferente interés social, calificadas como tales por el
Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 11.- Del espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones
limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización
y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión,
se efectúa en las condiciones señaladas en la presente
Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Corresponde al Ministerio la administración, la atribución,
la asignación, el control y en general cuanto concierne a la
gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como
la representación del Estado ante la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
Artículo 12.- Prestación de los servicios de radiodifusión
y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan
Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas
correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional
de Asignación de Frecuencias en la parte que corresponde a los
servicios de radiodifusión. Dicha publicación contendrá
la relación completa de las autorizaciones de los servicios de
radiodifusión vigentes, con su plazo de expiración.
Artículo 13.- Reserva de frecuencias
El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las
bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar
las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente,
puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las
bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión
educativa.
Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión
y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a
personas naturales o jurídicas constituidas en la región.
En estos casos la propuesta de programación del titular debe
estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres
y valores propios del ámbito departamental o regional.
TÍTULO TERCERO
LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 14.- Habilitación
Para la prestación de los servicios de radiodifusión,
en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con
autorización otorgada por el Ministerio. La autorización
es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas
para establecer un servicio de radiodifusión.
Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación
radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que
otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar
en un lugar determinado, equipos de radiodifusión.
La operación de una estación radiodifusora requiere
de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas
naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión
autorizada.
Artículo 15.- Plazo de vigencia
El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez
(10) años, computados a partir de la fecha de notificación
de la respectiva resolución y se renueva automáticamente
por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley.
Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio
publicará la respectiva resolución de autorización.
Artículo 16.- Modalidades de otorgamiento de la autorización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a
solicitud de parte o por concurso público. El concurso público
es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles
en una banda es menor al número de solicitudes presentadas.
La conducción de los concursos públicos está
a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de
Radio y Televisión.
Artículo 17.- Contenido de la solicitud
La solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio
de radiodifusión debe contener la información técnica,
legal, económica y de comunicación, conforme al Reglamento.
Artículo 18.- Trámite de las solicitudes de otorgamiento
de autorización
Las solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión,
se atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas
en forma integral, con sujeción a los principios establecidos
en el Artículo I del Título Preliminar de la presente
Ley.
La precedencia en la atención no confiere derecho alguno para
el otorgamiento de la autorización correspondiente, la cual está
sujeta a la evaluación antes indicada.
El Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de
trámite para la obtención de la referida autorización,
que es aprobada por Resolución Ministerial.
Artículo 19.- Plazo del procedimiento administrativo
El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización
o renovación es de ciento veinte (120) días. El incumplimiento
injustificado de esta disposición acarrea responsabilidad.
Artículo 20.- Contenido de la resolución
La resolución de autorización debe contener las características
técnicas de la respectiva estación radioeléctrica,
así como las condiciones esenciales que rigen la prestación
del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones esenciales:
a) La modalidad de operación del servicio.
b) La frecuencia o canal asignado, y
c) La finalidad bajo la cual se otorga la autorización.
Artículo 21.- Silencio administrativo
Las solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión
se sujetan al silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto
en la Ley Nº 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo
19, sin que se haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá
considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso
del Ministerio, salvo lo establecido en los artículos 27 y 28.
La aplicación del silencio administrativo, no libera de responsabilidad
al funcionario correspondiente por no haber emitido oportunamente su
pronunciamiento, en aplicación de lo que dispone el artículo
19.
Artículo 22.- Normas para la titularidad de autorizaciones
La radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad,
monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del
Estado ni de particulares.
Se considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley
el que una persona natural o jurídica, sea titular de más
del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente,
asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma
localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento
(20%) para la radiodifusión sonora.
Para efectos del cómputo del número de frecuencias,
se considera como una sola persona jurídica, a dos o más
personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director
o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta
dentro del segundo grado de consanguinidad.
Artículo 23.- Causales de denegatoria
Son causales para denegar la solicitud de la autorización:
a) Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda
la aplicación del artículo 22 de la presente Ley.
b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización,
canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación
de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones,
salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
c) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro
(4) o más años, por la comisión de un delito doloso.
d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización,
dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación
de la solicitud, en la misma localidad.
e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución
con autoridad de cosa decidida.
f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones
muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución
con autoridad de cosa decidida.
La renovación de las autorizaciones para la prestación
del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera
de las causales antes señaladas, así como por el incumplimiento
de la ejecución del proyecto de comunicación y la operación
sin cumplir los requisitos mínimos correspondientes.
Las causales establecidas en el presente artículo se verifican
respecto de la persona natural o jurídica solicitante, de sus
accionistas y de los accionistas de la persona jurídica que la
conforma, de sus socios, asociados, directores, así como del
representante legal, gerente o apoderado de ésta.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo,
se considera como una sola persona jurídica a las que tengan
como socio, accionista, asociado, gerente común a una misma persona
jurídica o natural o pariente de ésta hasta el segundo
grado de consanguinidad.
La denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o
renovación se formaliza mediante resolución del órgano
competente del Ministerio.
Artículo 24.- Participación extranjera
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas
naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas
y domiciliadas en el Perú.
La participación de extranjeros en personas jurídicas
titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta
por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones
del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación
o acciones en empresas de radiodifusión en sus países
de origen.
El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal,
puede ser titular de autorización o licencia.
Artículo 25.- Impedimento sobreviniente
Si durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera
de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes
legales o apoderados incurren en alguna de las causales señaladas
en el artículo 23, corresponderá:
a) En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la
transferencia de sus acciones, participaciones o derechos.
b) En caso de ser gerente, representante legal o apoderado, dejar sin
efecto su designación, revocándose los poderes correspondientes.
De no realizarse las acciones señaladas en los literales precedentes
dentro del plazo que establezca el Reglamento, se dejará sin
efecto la autorización.
Artículo 26.- Período de instalación y prueba
Otorgada la autorización para prestar un servicio de radiodifusión,
se inicia un período de instalación y prueba, dentro del
cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación
del servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento
respectivas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispondrá
la realización de la inspección técnica correspondiente.
El período de instalación y prueba tiene una duración
improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación,
de la resolución de autorización.
El Reglamento establecerá las obligaciones a cargo del titular
de la autorización durante el período de instalación
y prueba.
Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico
del Ministerio o de la entidad verificadora responsable de la misma,
el Ministerio podrá:
1. Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará
fecha para una nueva inspección dentro del período de
prueba.
2. Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran
concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.
Artículo 27.- Transferencia de los derechos del titular
Los derechos otorgados para la prestación de un servicio de radiodifusión
son transferibles, previa aprobación del Ministerio, siempre
que hayan transcurrido al menos dos (2) años contados a partir
de la entrada en vigencia de la autorización y no se configuren
alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la presente
Ley.
Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un
plazo máximo de noventa (90) días para emitir su pronunciamiento,
transcurrido el cual, sin que se haya expedido resolución pronunciándose
sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla aprobada.
Sin perjuicio del plazo antes mencionado, el Ministerio deberá
verificar que los socios, accionistas, asociados, directores, representante
legal, gerente o apoderado de la persona jurídica adquirente
de la autorización, no incurran en lo dispuesto en el artículo
23 de la presente Ley.
Asimismo requerirá autorización del Ministerio, la afectación
de los derechos conferidos para prestar un servicio de radiodifusión,
mediante cesión, gravamen, fideicomiso, arrendamiento u otra
forma que, directa o indirectamente, conlleven la pérdida efectiva
de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la autorización
otorgada. Esta sólo puede realizarse luego de haber transcurrido
por lo menos un año del otorgamiento de la autorización
y se resolverá en un plazo de treinta (30) días, transcurrido
el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada.
Artículo 28.- Transferencia de acciones, participaciones u
otras
La transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales
y de las personas jurídicas que son accionistas, socios o asociados
del titular de un servicio de radiodifusión, serán comunicadas
en el plazo de tres (3) días al Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
a fin de que califique si ésta incurre o no en los impedimentos
y causales regulados en la presente Ley. En caso de impedimento sobreviniente
es de aplicación el artículo 25.
Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un
plazo máximo de treinta (30) días, transcurrido el cual,
el peticionario podrá considerarla aprobada.
En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el último
párrafo del artículo precedente.
Artículo 29.- Modificación de los órganos de
representación
Los titulares de autorizaciones deben poner en conocimiento del Ministerio
los cambios de representantes legales, miembros del Directorio o del
Consejo Directivo en su caso, en un plazo máximo de treinta (30)
días de producidos, adjuntando copia certificada del acta del
acuerdo respectivo.
Artículo 30.- Causales para dejar sin efecto la autorización.
La autorización quedará sin efecto por:
a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período
de instalación y prueba.
b) Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos,
del pago del canon por la utilización del espectro radioeléctrico
o la tasa por explotación comercial del servicio.
c) Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión,
en los plazos que establezca el Reglamento.
d) Renuncia del titular de la autorización.
e) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley, previo requerimiento.
f) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del
concurso público.
Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá
de resolución expedida por la autoridad competente.
Artículo 31.- Extinción de la autorización
La autorización para prestar el servicio de radiodifusión
se extingue por:
a) Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular,
según sea el caso.
b) El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado
la respectiva renovación.
Artículo 32.- Pautas de transparencia
El Ministerio, a través de su página web, proporcionará
información sobre las solicitudes, autorizaciones, renovaciones
y concursos públicos para la prestación de servicios de
radiodifusión.
SECCIÓN SEGUNDA
LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- Principios y Valores
Los servicios de radiodifusión, sonora y de televisión
deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de
las personas, así como los valores nacionales que reconoce la
Constitución Política del Perú y los principios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 34.- Código de Ética
El contenido de los códigos de ética se basa en los principios
y lineamientos que promueve la presente Ley, así como en los
tratados en materia de Derechos Humanos. Los titulares de servicios
de radio y televisión, deben regir sus actividades conforme a
los códigos de ética que deben establecer en forma asociada
y excepcionalmente en forma individual. En el Código de Ética
se incluirán disposiciones relativas al horario familiar, mecanismos
concretos de autorregulación y la regulación de la cláusula
de conciencia.
Los titulares del servicio de radiodifusión o quienes ellos
deleguen, atienden y resuelven las quejas y comunicaciones que envíe
el público, en relación con la aplicación de su
Código de Ética, así como en ejercicio del derecho
de rectificación establecido en la Ley Nº 26847.
Artículo 35.- Publicidad de los códigos de ética
Los códigos de ética de los servicios de radio y televisión
deben ser remitidos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
puestos en conocimiento del público.
Artículo 36.- Distinción de contenidos
Los titulares de servicios de radiodifusión deben adoptar las
medidas necesarias para dar al público la posibilidad de conocer
si las opiniones vertidas provienen del titular del servicio, de los
responsables de un determinado programa, o de terceros, sin perjuicio
del secreto profesional.
Artículo 37.- Puntualidad
Los servicios de radiodifusión deben transmitir sus programas
en el día y hora anunciados e informar oportunamente al público
en caso de alteración o cambio en la programación, explicando
los inconvenientes que se presenten eventualmente para cumplir con la
programación.
La interrupción momentánea de la transmisión
y la interrupción por razones técnicas, hechos fortuitos,
de interés nacional u otros semejantes, deben guardar relación
con lo que su nombre indica y solucionarse en el plazo que corresponde
a la naturaleza de la causa. No es causal de sanción.
Artículo 38.- Personas con discapacidad
Los programas informativos, educativos y culturales de producción
nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión
del Perú, incorporan medios de comunicación visual adicional
en los que se utiliza lenguaje de señas o manual y textos, para
la comunicación y lectura de personas con discapacidad por deficiencia
auditiva.
Los programas informativos, educativos y culturales de producción
nacional, transmitidos mediante radiodifusión por televisión,
incorporan optativa y progresivamente, el uso de medios visuales adicionales.
Artículo 39.- Responsabilidad legal y fuero común
La responsabilidad legal por violaciones a la dignidad, el honor, la
intimidad, la imagen y la voz de las personas y en general a los derechos
reconocidos legalmente a las personas e instituciones, se rigen por
las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código
Penal y las leyes especiales vigentes sobre la materia. Las responsabilidades
que se deriven de estas violaciones se juzgan en el fuero común,
siendo incompetente cualquier jurisdicción distinta, sin excepción
alguna.
TÍTULO SEGUNDO
HORARIO FAMILIAR
Artículo 40.- Horario familiar
La programación que se transmita en el horario familiar debe
evitar los contenidos violentos, obscenos o de otra índole, que
puedan afectar los valores inherentes a la familia, los niños
y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las 06:00 y 22:00
horas.
Artículo 41.- Clasificación de los programas
Los titulares de los servicios de radiodifusión son los responsables
de clasificar la programación, la publicidad comercial así
como decidir sobre su difusión, teniendo en cuenta las franjas
horarias establecidas.
Artículo 42.- Advertencia de los programas
Los programas que se difundan por televisión fuera del Horario
de Protección al Menor, deben incluir una advertencia previa,
escrita y verbal, con la clasificación asignada libremente por
el titular del servicio, como apto para mayores de catorce (14) años
con orientación de adultos, o apto solo para adultos.
Artículo 43.- Prohibición de pornografía
Los servicios de radiodifusión no pueden difundir programas con
contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual.
Artículo 44.- Obras cinematográficas
El titular del servicio de televisión velará que las obras
cinematográficas y los avances de éstas, solo se difundan
en televisión en horarios adecuados a la calificación
por edades que dichas obras cinematográficas tuvieron o debieron
tener al exhibirse en los cines del país, o de acuerdo a los
ajustes que le formulen.
El público debe ser advertido de las adecuaciones realizadas
a las obras cinematográficas.
TÍTULO TERCERO
INFORMACIÓN Y PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo 45.- Facilidades para la labor informativa
Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional o Municipal facilitan
el desarrollo de la labor informativa de todos los servicios de radiodifusión,
sin preferencias ni discriminaciones.
Artículo 46.- Igualdad de oportunidades en la propaganda política
Los servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente
la posibilidad de contratar espacios políticos. La contratación
de dichos espacios debe hacerse en igualdad de condiciones con todos
los interesados. Las tarifas que se apliquen para este efecto no pueden
ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por el
respectivo servicio de radiodifusión para la difusión
de mensajes publicitarios comerciales.
Artículo 47.- Imparcialidad de los servicios de radiodifusión
estatal
En la programación de los servicios de radiodifusión del
Estado se deben mantener los principios de equidad informativa y pluralismo
de opiniones, bajo responsabilidad.
Artículo 48.- Responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones
El Jurado Nacional de Elecciones es el responsable de velar por el cumplimiento
de las disposiciones señaladas en el artículo 46.
SECCIÓN TERCERA
PUBLICIDAD ESTATAL
Artículo 49.- Publicidad estatal equitativa
El Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se
sujeta a la Ley de Adquisiciones del Estado, las normas del sector público
y actúa con criterio de equidad, transparencia y descentralización.
Artículo 50.- Difusión de la publicidad
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y demás
dependencias del Estado, publicarán en el portal del Estado Peruano
y en su página web institucional, los contratos con los medios
de comunicación, las tarifas a las que están sujetos,
la duración de los espacios contratados, los criterios de selección
y demás elementos complementarios.
Artículo 51.- Remisión trimestral a la Comisión
de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso
de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos,
los Gobiernos Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente
a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República
del Congreso de la República la información desagregada
y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a publicidad estatal,
dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada
trimestre.
A fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título,
los titulares de servicios de radiodifusión que hayan transmitido
avisos de publicidad estatal, deben remitir la información pertinente
a la Presidencia del Consejo de Ministros en la primera semana del mes
inmediato siguiente a su difusión.
Artículo 52.- Asignación de publicidad estatal
Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben preferentemente
contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan
a la elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población,
así como la identidad nacional.
Artículo 53.- Prohibición de publicidad estatal
Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios
electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal,
con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral,
puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión,
salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones.
SECCIÓN CUARTA
EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN
TÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN Y FUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo 54.- Composición del Consejo Consultivo de
Radio y Televisión
El Consejo Consultivo de Radio y Televisión - CONCORTV, es un
órgano adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Es conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del Consejo de la Prensa Peruana;
b) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
sólo con derecho a voz;
c) Un representante de las Facultades de Comunicación Social
y Periodismo elegido por sus Decanos;
d) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios
de radiodifusión sonora y de televisión comercial;
e) Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios
de radiodifusión sonora y de televisión educativa;
f) Un representante del Colegio de Periodistas del Perú;
g) Un representante de las asociaciones de consumidores;
h) Un representante designado por la Asociación Nacional de Anunciantes
(ANDA);
i) Un representante del Colegio Profesional de Profesores del Perú;
j) Un representante de la Asociación Nacional de Centros.
La designación de los miembros del Consejo Consultivo de Radio
y Televisión se formaliza mediante resolución del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de las entidades que lo
integran. El cargo de miembro del Consejo será ejercido ad honórem.
Su Presidente es elegido entre sus miembros por un período
de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente.
Artículo 55.- Requisitos de los miembros del Consejo Consultivo
de Radio y Televisión
Los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión deben
ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia
profesional, no menor de diez (10) años.
Artículo 56.- Impedimentos de los miembros del Consejo Consultivo
de Radio y Televisión
No pueden ser nombrados miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión:
a) Los que hayan sido condenados por delito doloso.
b) Los que hayan sido sancionados con destitución en la actividad
pública.
c) Los que se encuentren inhabilitados en el ejercicio profesional.
d) Los inhabilitados por disposición judicial.
e) Los que hayan sido declarados en quiebra.
f) Los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de
radiodifusión. Este impedimento no es aplicable a los representantes
de las empresas de radiodifusión.
g) Los que tengan vínculo o relación laboral profesional
o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.
Artículo 57.- Quórum y mayorías
El quórum para la realización de las sesiones del Consejo
Consultivo de Radio y Televisión es el de la mitad más
uno del número hábil de sus miembros.
Los acuerdos para la aprobación de pronunciamientos referidos
a la determinación de sanciones requerirán del voto conforme
de dos tercios del número legal de sus miembros. Los demás
acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros
presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente,
quien tiene voto dirimente.
Artículo 58.- Funciones y atribuciones del Consejo Consultivo
de Radio y Televisión
Las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión
respecto a los servicios de radiodifusión, son las siguientes:
a) Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento
de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos
casos no emite opinión sobre el fondo de la cuestión.
b) Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios
y reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan
al desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo
en la radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia
de condicionamientos respecto al contenido de la programación.
c) Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento
de la radiodifusión.
d) Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación
y archivo de los programas de producción nacional, transmitidos
por los servicios de radiodifusión.
e) Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo
sancionador.
f) Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración
de convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo
de la radiodifusión.
g) Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
h) Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación
de Frecuencias.
Artículo 59 .- Reglamento Interno
El reglamento interno es aprobado por Resolución Ministerial
a propuesta del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en
el término de diez (10) días de su presentación.
Artículo 60.- Plazo para emitir opinión
El Consejo Consultivo de Radio y Televisión en un plazo de quince
(15) días hábiles emite opinión en los casos a
que se refiere la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio
podrá continuar con el trámite del procedimiento sancionador
correspondiente, la culminación del procedimiento y la emisión
de la resolución respectiva.
Artículo 61.- Secretaría Técnica del Consejo
Consultivo de Radio y Televisión
El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con
un Secretario Técnico, elegido por sus miembros. Sus funciones
serán las que le señale el Reglamento. Su cargo será
remunerado y tendrá los mismos impedimentos que los miembros
del Consejo.
Artículo 62.- Recursos del Consejo Consultivo de Radio y Televisión
El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con
el apoyo administrativo y logístico que le brinde el Ministerio,
en lo que respecta a radiodifusión.
Para el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo
de Radio y Televisión, se empleará parte de los ingresos
recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se
refiere el artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones.
LIBRO TERCERO
OBLIGACIONES ECONÓMICAS POR LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN ÚNICA
EL DERECHO DE AUTORIZACIÓN, CANON Y TASA, POR EXPLOTACION COMERCIAL
Artículo 63.- Obligaciones económicas
Los titulares del servicio de radiodifusión, están obligados
al pago de un derecho de autorización o renovación, una
tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización
del espectro radioeléctrico.
Artículo 64.- Pago por derecho de autorización
El otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la
prestación de los servicios de radiodifusión están
sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio
de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización,
la modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles
y otros criterios semejantes de equidad. Se consignarán en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en
el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 65.- Pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico
La asignación del espectro radioeléctrico para la prestación
de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago
del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante decreto supremo.
Artículo 66.- Pago de la tasa por explotación comercial
del servicio de radiodifusión
Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio
de radiodifusión pagarán una tasa anual por concepto de
explotación comercial de los servicios de radiodifusión.
Los servicios de radiodifusión educativa y los servicios de
radiodifusión comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago.
Artículo 67.- Régimen de pago reducido
Los titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas
ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por
ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión
comercial.
El pago de las obligaciones económicas de los servicios de
radiodifusión comunitaria y otros comprendidos en el régimen
preferencial, serán establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo,
se requiere obtener la aprobación previa del Ministerio.
Artículo 68.- Exoneraciones
Están inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico,
las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional
definidas como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del
servicio de radiodifusión del Estado.
Artículo 69.- Facilidades de pago
El Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades
para el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación
del servicio de radiodifusión.
LIBRO CUARTO
RÉGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- Autoridad competente
Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán verificadas,
evaluadas, determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones.
Para el caso de infracciones referidas a la programación de
los servicios de radiodifusión y al incumplimiento de la prestación
del servicio de acuerdo con la clasificación contenida en los
artículos 9 y 10 de la Ley, se requiere la opinión previa
del Consejo Consultivo de Radio y Televisión.
Artículo 71.- De las responsabilidades
Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones
tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente
ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y
penal que pudiera corresponderles.
Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes
del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores,
por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna
exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 72.- Sujeto infractor
Es toda persona natural o jurídica que realiza la conducta omisiva
o activa constitutiva de infracción tipificada en la presente
Ley.
Artículo 73.- Oportunidad para la imposición de sanciones
administrativas
Serán sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad
vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción,
sean considerados como infracciones administrativas.
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas
prescribe en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de
la fecha en que se cometió la infracción o que la misma
cesó, si fuera una acción continuada.
Artículo 74.- Clasificación de las infracciones
Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en:
a) Leves,
b) Graves y
c) Muy graves.
Artículo 75.- Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
a) La producción de interferencias no admisibles definidas en
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos
de los equipos de radiodifusión.
b) Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas
que hayan sido promocionados en la fecha, horario o con las características
de contenido o duración anunciadas.
c) El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto
de los representantes legales y otras, a que se refieren los artículos
27 y 28.
d) No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación.
e) La no presentación del Código de Etica.
Artículo 76.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
a) La importación, venta, oferta al público, fabricación,
instalación, uso u operación de aparatos y equipos de
radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de
Homologación.
b) La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos
de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros destinados
a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión
que carezcan de la correspondiente autorización.
c) La alteración o manipulación de las características
técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación
de los aparatos y equipos que sirven para prestar servicios de radiodifusión.
d) Los cambios de las características técnicas de las
estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización
previa del Ministerio.
e) La producción de interferencias perjudiciales definidas como
tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT).
f) La instalación de equipos de radiodifusión sin contar
con el permiso correspondiente.
g) La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las
facultades de supervisión y control.
h) El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de
protección al menor.
i) El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del
plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de
la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones
que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos
permisibles de radiaciones no ionizantes.
j) La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios
e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la
respectiva autorización.
k) El incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética.
l) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más
infracciones leves.
Artículo 77.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
a) La prestación del servicio de radiodifusión y uso
de frecuencias del servicio de radiodifusión sin la correspondiente
autorización.
b) El uso de frecuencias distintas a las autorizadas.
c) La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
d) La producción de interferencias perjudiciales que afecten
la operación de los servicios de radionavegación y servicios
de radioayuda.
e) El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones
establecidas en la autorización.
f) El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores
establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones
no ionizantes para el servicio de radiodifusión, de conformidad
con las normas de la materia.
g) La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más
infracciones graves.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SANCIONES
Artículo 78.- Tipos de sanción
Las sanciones a imponerse serán las siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Cancelación.
Artículo 79.- Amonestación
Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer
alternativamente a la multa, la sanción de amonestación.
Artículo 80.- Cancelación
La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta
para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas
como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de
suspensión de la autorización.
Dispuesta la sanción de cancelación, esta será
comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización.
Artículo 81.- Medida complementaria
En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y
e) del artículo 76 y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo
77, se dispondrá el decomiso de los equipos, adicionalmente a
la sanción que se imponga.
De ser necesario el descerraje, se requerirá autorización
judicial expedida por el Juez Especializado en lo Penal, quien deberá
resolver en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr
traslado al infractor.
Artículo 82.- Escalas de multas
Las multas serán aplicables de acuerdo con las siguientes escalas:
1. Escala General:
INFRACCIÓN MULTA
Leve De 1 UIT hasta 10 UIT
Grave De más de 10 UlT hasta 30 UIT
Muy grave De más de 30 UIT hasta 50 UIT
2. Escala Especial
Para el caso de infracciones relacionadas con la indebida utilización
del espectro o la prestación de servicios de radiodifusión
no autorizados, la escala de multas se aplicará en función
a la potencia de transmisión de la estación, conforme
al detalle siguiente:
a) De 1/2 a 08 UIT, cuando la potencia de transmisión es igual
o menor a 100w;
b) De más de 08 a 20 UIT, cuando la potencia de transmisión
es mayor a 100 w y menor a 1 kw.
c) De más de 20 a 50 UIT, cuando la potencia de transmisión
es mayor a 1kw.
Artículo 83.- Aplicación y graduación de la multa
Para la aplicación y graduación de la multa, se tomará
en cuenta los siguientes criterios:
a) Naturaleza y gravedad de la infracción;
b) Daño causado por la infracción;
c) Reincidencia en la infracción;
d) Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar
sus efectos;
e) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
f) La repercusión social, así como las características
de la localidad en la que opera;
g) Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional.
La multa se fijará en límites inferiores al mínimo
legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra
la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el capital social de
la empresa, siempre que cuente con autorización.
SECCIÓN CUARTA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 84.- Medidas cautelares
El Ministerio podrá adoptar las medidas cautelares de incautación
de los equipos, la clausura de la estación radiodifusora o la
suspensión de la autorización, en el caso de las infracciones
muy graves tipificadas en el artículo 77 incisos a, b, c y d.
Dichas medidas podrán ser adoptadas antes o durante el procedimiento
administrativo sancionador.
Artículo 85.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de las medidas cautelares a que se refiere el artículo
precedente, el personal autorizado del Ministerio podrá adoptar
y ejecutar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir
o cesar la comisión del hecho infractor.
Artículo 86.- Ejecución de las medidas cautelares
En caso de detectarse la comisión de infracciones relacionadas
con la indebida utilización del espectro radioeléctrico,
el personal autorizado por el Ministerio podrá disponer y ejecutar
la incautación de los equipos o la clausura provisional de la
estación radiodifusora, debiéndose en tales casos solicitar
el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio
Público.
De ser necesario el descerraje, el órgano encargado de dictar
la medida cautelar podrá solicitar al Juez Especializado en lo
Penal la autorización judicial correspondiente, la que se resuelve
en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado
al presunto infractor.
Artículo 87.- Cumplimiento de la medida cautelar de suspensión
de la autorización
Ordenada la suspensión, deberá dejar de prestarse el servicio,
a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva
resolución.
Artículo 88.- Destino de los bienes y equipos
Los bienes y equipos utilizados por las estaciones de los servicios
de radiodifusión, que hayan sido decomisados pasarán al
dominio del Ministerio.
Artículo 89.- Donación de los bienes y equipos
Con el objeto de desarrollar los servicios de radiodifusión educativa
o comunitaria, en áreas o lugares donde no se cuente con ellos,
el Ministerio puede donar los bienes indicados en el artículo
precedente a entidades del sector público o a personas sin fines
de lucro que lo soliciten.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Preparación de los Códigos de Ética
En el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la
presente Ley, cada titular de servicio de radiodifusión de manera
individual o asociada, deberá aprobar su Código de Ética
y ponerlo en conocimiento del público, dentro de su programación
y por otra vía que considere conveniente, remitiendo copia del
mismo al Ministerio. En su defecto, se regirán por el que apruebe
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con opinión del
CONCORTV.
SEGUNDA.- Entrada en vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120)
días de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
TERCERA.- Inicio de funciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación
de la presente Ley, las instituciones consignadas en el artículo
53 deberán comunicar al Ministerio su propuesta de representación
ante el Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Vencido dicho
plazo, el Ministerio procederá a la formalización de los
representantes, conforme lo dispuesto en el último párrafo
del mencionado artículo.
Al término de dicho plazo, el Ministerio, a propuesta de los
demás representantes al Consejo Consultivo, procederá
a efectuar la designación de los representantes de aquellas instituciones
que no hubiesen efectuado la comunicación antes mencionada.
El Consejo Consultivo deberá instalarse y elaborar su Reglamento
Interno, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días
contados a partir de la publicación de la presente Ley. Dicho
Reglamento será aprobado por Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Cláusula de Conciencia
En los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren
quienes ejerzan la actividad periodística con el titular de un
servicio de radiodifusión regirá la Cláusula de
Conciencia.
En virtud de esta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza
la actividad periodística tendrá derecho a solicitar la
resolución de su contrato o el término de su vínculo
laboral cuando hubiese sido conminado u obligado a realizar trabajos
contrarios a su conciencia o al Código de Ética establecido
por el titular del servicio.
Cuando se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la
resolución del contrato o el término de su vínculo
laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las cláusulas
de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso,
la penalidad no podrá hacerse efectiva.
El plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días,
contados desde el momento en que se produjo alguno de los supuestos
previstos en el presente artículo.
En los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación
de la Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía
arbitral o judicial, siendo de aplicación en este último
caso las reglas del proceso sumarísimo.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria
En todo aquello no previsto en la presente Ley, será de aplicación
supletoria lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.
TERCERA.- Televisión estatal
La radiodifusión estatal se rige por la presente Ley, en lo que
le sea aplicable y por lo señalado en la ley especial. El Poder
Ejecutivo elabora un proyecto de Radiodifusión Estatal, con participación
del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y la sociedad civil,
en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de
la publicación de la presente Ley.
CUARTA.- Convenios de cooperación y similares
El Ministerio podrá autorizar la suscripción de acuerdos
o convenios de cooperación técnica u otros con la Unión
Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a fin de facilitar los medios
técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones de gestión, supervisión y control del espectro
radioeléctrico, dentro del ámbito de su competencia, no
siendo de aplicación lo establecido en otras leyes especiales.
QUINTA.- Franja Educativa
De conformidad con lo establecido en el último párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política, los
medios de radiodifusión colaborarán con el Estado en la
educación y la formación moral y cultural, destinando
un porcentaje mínimo dentro de su programación a estos
contenidos, que será establecido por los propios radiodifusores.
SEXTA.- Pautas de descentralización
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo
establecido en el inciso d) del artículo 57 de la Ley Nº
27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establecerá
mecanismos de desconcentración, en coordinación con los
Gobiernos Regionales.
SÉPTIMA.- Norma Derogatoria
Deróganse el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº
702; el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC
y las demás normas que se opongan a la presente Ley.
OCTAVA.- Producción nacional mínima
Los titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer
una producción nacional mínima del treinta por ciento
de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00
y 24:00 horas, en promedio semanal.
NOVENA.- Reglamentación
El Reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo
refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de
un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días contados a
partir de la publicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República,
para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos
mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del
mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros