Ley que dispone la fortificación de harinas con micronutrientes
LEY Nº 28314
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA FORTIFICACIÓN DE HARINAS
CON MICRONUTRIENTES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto disponer la fortificación con
micronutrientes de todas las harinas de trigo de producción nacional,
importadas y/o donadas que se consumen en el país.
Artículo 2.- De la fortificación
Todas las harinas de trigo a que se refiere el artículo 1 deberán
estar fortificadas, como mínimo, con los siguientes micronutrientes:
a) Hierro.
b) Vitamina B1 (Tiamina).
c) Vitamina B2 (Riboflavina).
d) Ácido fólico.
e) Niacina.
Las especificaciones para la fortificación con los micro-nutrientes
antes mencionados, serán determinadas por el Ministerio de Salud
en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 3.- Del Ministerio de Salud
Es competencia del Ministerio de Salud:
a) Modificar la lista de micronutrientes a que se refiere el artículo
2, con la finalidad de reducir las enfermedades carenciales de micronutrientes
y sus consiguientes efectos dañinos para la salud de las personas,
según las evidencias científicas que se vayan demostrando.
b) Dosificar los niveles de fortificación y ejercer las actividades
de monitoreo y control de calidad necesarias para garantizar el cumplimiento
de la presente Ley.
Artículo 4.- De las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones respectivas serán establecidas en
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 5.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Salud, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia
de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los productos alimenticios que sean adquiridos y distribuidos
por todos los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social,
así como por las diversas instituciones públicas, deberán
ser fortificados con micronutrientes conforme lo establezca el reglamento
de la presente Ley.
Segunda.- A partir de la fecha de expedición del reglamento
correspondiente, los obligados al cumplimiento de la presente Ley, tendrán
un plazo de ciento ochenta (180) días para efectuar la adecuación
respectiva.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes
de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros